AUTO CONSTITUCIONAL 0221/2015-RCA
Fecha: 13-Ago-2015
improcedencia “in limine”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/15 de 22 de junio de 2015, cursante de fs. 58 a 59, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante refirió que el proceso sobre nulidad de declaratoria de herederos, fue “…tramitado con una serie de irregularidades, como la falta de competencia del Juez que conoció la causa, falta de legitimación activa del demandante, indefensión por falta de citación legal, demanda ambigua, oscura y contradictoria…” (sic), pretendiendo que se revise todo lo obrado y se anule hasta la propia demanda; b) No agotó las vías o medios legales de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico; puesto que, ejecutoriada la “Sentencia pronunciada” en el proceso ordinario, aún tiene la posibilidad de impugnar dicha resolución a través del recurso extraordinario de revisión de sentencia, como medio de defensa útil de sus derechos, para lograr su anulación y el restablecimiento de sus derechos supuestamente vulnerados; y, c) No observó el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; máxime si en el presente caso se cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional, siendo nulo de pleno derecho el proceso, según refirió el accionante; extremos que no corresponden ser dilucidados por el Tribunal de garantías, sino por autoridades competentes, por la vía legal pertinente.
Si bien no se adjuntó la diligencia de notificación al accionante con la Resolución del Tribunal de garantías éste el 1 de julio de 2015, presentó memorial solicitando aclaración y complementación, señalando expresamente, que se daba por legalmente notificado con la Resolución ut supra (fs. 60); solicitud que dio lugar a que el Tribunal de garantías, se pronuncie al respecto; posteriormente, formuló impugnación el 7 del mismo mes y año (fs. 63 a 65); en ese sentido, se establece que dicha impugnación está dentro de plazo, tal como lo estableció el propio Tribunal de garantías en el Auto de 9 de igual mes y año (fs. 65), al haber remitido el expediente conforme a lo previsto por el art. 30.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, corresponde ingresar al análisis de ésta.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.3. Trámite procesal de la acción de amparo constitucional ante los jueces y tribunales de garantías
- Requisitos tanto de contendido como de forma que deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, y ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción.
- II.4. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional podrá interponerse, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para proteger de manera inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2º Disponer