AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2015-RCA
Fecha: 21-Ago-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2015-RCA
Sucre, 21 de agosto de 2015
Expediente: 11928-2015-24-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 29/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luís Franco Guarachi en representación legal de la Sociedad Comercial “PERTT-1” S.R.L contra Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 14 y 21 de julio de 2015, cursantes de fs. 43 a 52; y, 58 a 59 vta., la Sociedad accionante por intermedio de su representante; manifestó que, en la etapa de ejecución del proceso de acción de amparo constitucional, incoado por Marco Alexander Nazareno Cortez en su contra, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, en ejecución de esa acción, emitió Resolución el 9 de igual mes y año, imponiendo el pago de los subsidios prenatal y de lactancia, a ser pagados en forma directa al nombrado, otorgando el plazo de tres días hábiles, bajo apercibimiento de aplicar el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Refirió que, el anterior accionante no solicitó dinero por concepto de retroactivos de subsidios, ni detalló los meses a pagarse, únicamente pidió el pago de éstos; así, recién en la etapa de ejecución de la Sentencia de amparo constitucional, expresó la intención de recibir en efectivo los mismos.
Indicó que, en cumplimiento de la Resolución 8/2015 de 14 de mayo, de amparo constitucional, se hizo conocer al Tribunal de garantías la reincorporación del trabajador con el sueldo anterior de Bs3 000.- (tres mil bolivianos 00/100); así también que se igualó el sueldo al mismo monto; cancelándose el subsidio de natalidad en dinero, y se viene cumpliendo con el pago de subsidios de lactancia en especie, mismos que rehusó recibir en varias ocasiones; por lo que, en estricto cumplimiento del Reglamento de Subsidios aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) “1976”, adjuntó la constancia del pago total de los subsidios, dejando cancelado el plan de pagos, para que se elimine el temor de que los subsidios no serán entregados.
Alegó que, a pesar de haber demostrado el pago, el Tribunal de garantías lo sorprendió con la emisión de la Resolución de 9 de julio de 2015, que ordenó pagar a favor de Marco Alexander Nazareno Cortez, los subsidios devengados en especie, en efectivo y en forma directa, otorgando término de tres días hábiles a partir de su legal notificación, bajo conminatoria de aplicar el art. 40 del CPCo.
Expresó que, la mencionada Resolución ordenó realizar lo que prohíbe el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, en su art. 21, pero aún más, el pago de doble multa por el mismo concepto, lo que motivó interponer la presente acción.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La Sociedad accionante a través de su representante señala que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la reserva legal, al principio de seguridad jurídica, a la garantía de competencia, legalidad y de pena única o “non bis in ídem”, citando al efecto los arts. 9.2, 14.IV, 115.II, 122, 117.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la nulidad de la Resolución de 9 de julio de 2015, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, debiendo declararse cumplida la “Sentencia Constitucional” 8/2015, por existir una compensación real de los subsidios; así mismo, solicitó medida cautelar para que se ordene la suspensión del término impuesto en la Resolución impugnada, hasta se resuelva la presente acción tutelar.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto 45/2015 de 16 de julio (fs. 56 vta.), determinó que la Sociedad accionante debía señalar correctamente el domicilio de los demandados y del tercer interesado; así también, indicar la dirección de un correo electrónico y manifestar en términos claros su petitorio y los derechos o garantías que consideren vulnerados, concediendo el plazo de tres días para subsanar las observaciones efectuadas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la acción.
Una vez subsanadas las observaciones, la citada Sala constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 60 a 62 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la prueba acompañada se tiene que Marco Alexander Nazareno Cortez, ya interpuso anteriormente acción de amparo constitucional contra la Sociedad Comercial “PERTT-1” S.R.L., resuelta mediante Sentencia 8/2015, emitida por la Sala Penal Segunda del citado Tribunal, concediendo la tutela solicitada; b) En la presente acción se demandó la nulidad de la Resolución de 9 de julio de ese año, misma que deviene de la Sentencia 8/2015, de otra acción de amparo constitucional, en la que se ordenó el pago retroactivo de los beneficios prenatal, lactancia y natalidad al ser derechos irrenunciables; y, c) En caso de ser admitida esta acción tutelar, se tendría que emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la anterior acción de amparo constitucional, que fue declarada “ha lugar”, existiendo la posibilidad de emitir resoluciones contradictorias que imposibiliten su cumplimiento; por lo que, la problemática planteada ya fue analizada y resuelta, y no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento.
Con dicha Resolución la Sociedad accionante, fue notificada el 27 de julio de 2015 (fs. 63), habiendo interpuesto contra la misma, impugnación el 30 del mismo mes y año (fs. 64 a 66), dentro el plazo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante señaló que: 1) La preocupación del Tribunal de garantías no debió ser el emitir una sentencia contradictoria, sino el evitar que los derechos fundamentales sean amenazados o reparar los que fueron vulnerados; y, 2) No solicitó dicten resolución declarando improbada la acción de amparo constitucional sobre el pago retroactivo de subsidios, sino que, la concedan por la amenaza de los derechos fundamentales, cuando una autoridad judicial obliga a realizar actos prohibidos por ley e impone una doble multa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Disposición constitucional, concordante con el art. 54 del CPCo, que determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son ilustrativas).
II.2. La imposibilidad de impugnar y corregir el procedimiento de una acción tutelar o constitucional a través de otra
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el Tribunal de garantías, por Resolución 29/2015, declaró la improcedencia “in limine” de la acción, al considerar que el petitorio de la Sociedad accionante supondría emitir nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Alexander Nazareno Cortez, contra la Sociedad -hoy accionante-, la que fue resuelta mediante Resolución 8/2015, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, concediendo la tutela solicitada y disponiendo el pago retroactivo de los beneficios prenatal, lactancia y natalidad al ser derechos irrenunciables.
Conforme al análisis de los argumentos expuestos, la Sociedad accionante indicó que, la acción de amparo constitucional, se dirige contra la Resolución de 9 de julio de 2015 (fs. 36), emitida por ese Tribunal de garantías, sin considerar que la misma tiene la obligación de cumplir lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional.
Bajo ese contexto, las acciones constitucionales tramitadas y resueltas por los jueces y tribunales de garantías, no pueden ser cuestionadas mediante la interposición de otra acción de la misma especie, con el objeto de observar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar; lo que significa, que cualquier decisión que se hubiere asumido, debió impugnarse ante el mismo juez o tribunal que conoció de la misma, lo que implica que no pueden ser denunciadas a través de otra acción de defensa por la naturaleza del proceso.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 29/2015 de 23 de julio, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
CORRESPONDE AL AC 0230/2015-RCA (viene de la pág. 5)
Fdo. Tata Efren Choque Puma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1235/2014 de 16 de junio, citando a la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, determinó que: «“…la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar. Así, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció el siguiente entendimiento: 'Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar…'.
Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra…
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro…”» (las negrillas son nuestras).