en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario campesino que lo conforman
Un Municipio puede organizar su espacio territorial con el objetivo de optimizar la planificación y la administración municipal. A ese espacio territorial organizado se le denomina distrito. La ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andres Ibañez” (LMAD) de manera muy general prevé: distritos municipales (no indígenas) y distritos municipales indígena originario campesinos. En el contexto del Estado plurinacional, estas dos modalidades de distrito presentan una diferencia sustancial; así los distritos municipales “no indígenas”, son “espacios desconcentrados”, por su parte los distritos municipales indígena originario campesino, en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario campesino que lo conforman, son “espacios descentralizados” de gestión municipal en sus territorios. Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia directa del gobierno municipal central, es decir, las decisiones en gran parte recae en este nivel de gobierno, en tanto que los distritos municipales indígenas tienen una relativa autonomía en cuanto a la gestión municipal. El art. 27 de la LMAD que delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter desconcentrado en la administración, gestión, planificación, participación ciudadana municipal; en estos distritos municipales se podrá -es decir que no es una obligación- establecer una subalcaldía y en consecuencia designar una o un subalcade. Por su parte el art. 28 de la citada ley en el marco de los arts. 2 y 30.II.4 de la CPE, establece que, a iniciativa de las NPIOC, los municipios crearán Distritos Municipales Indígena Originario Campesino (DMIOC); entiéndase bien, en este caso, la iniciativa, como la potestad para conformar un distrito indígena recae en las NPIOC del Municipio y por ningún motivo en otras instancias o en otros grupos sociales; por otro lado, esta potestad, debe entenderse como el ejercicio de la libre determinación de estas naciones y pueblos, no siendo admisible que otra instancia defina sobre su destino. Los DMIOC no constituyen jurisdicciones territoriales, por lo tanto, pueden estar basados o no en el territorio de las NPIOC, o hacerlo sencillamente a partir de comunidades concentradas o dispersas. El requisito, sin embargo, es que no hayan accedido a la autonomía indígena (por su condición de minoría poblacional o simplemente por decisión propia). Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado distrito municipal indígena, en cuyo caso corresponde a las autoridades ejecutivas o legislativas, formalizar la decisión de las NPIOC. Finalmente, los mismos indígenas, de acuerdo a su visión, definirán su desarrollo, pudiendo acceder a recursos financieros para implementarla su Plan. La conformación de los DMIOC, no es un proceso automático, por lo que los estatuyentes sólo deben prever las posibilidades para su conformación, pero la determinación política para su conformación, corresponde exclusivamente a la población Indígena Originaría Campesina (IOC) que forman parte de un Municipio, y de ninguna manera puede el estatuyente establecer condiciones y requisitos para la conformación de estos DMIOC; en tal sentido, no es constitucional restringir la conformación de los DMIOC, sólo a aquellos casos en que la población IOC, resulte ser minoría poblacional, pues ello implicaría negar el ejercicio de los derechos reconocidos en los artículos 2 y 30 de la CPE favor de las NPIOC.
- DCP 0169/2015
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con Autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario campesino que lo conforman
- III. 1. Sobre el uso de los idiomas por el gobierno autónomo municipal para la administración municipal
- a)
- DCP 0008/2013
- III.2. Sobre los criterios de distritación municipal
- Fragmento 10
