Fragmento 10
En ese entendido, los fundamentos desarrollados por la DCP, son insuficientes, ya que a la hora de establecer criterios para la Distritación, estos espacios de administración gubernativa, como ha previsto la Ley de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en sus arts. 27 y 28, establece que por iniciativa de las NPIOC los municipios crearán DMIOC; esta disposición debe ser interpretada conforme a la Constitución, en tal sentido: 1) La iniciativa implica ejercicio de la libre determinación de estos pueblos (arts. 2 y 30.II.4 de la CPE); por lo que serán las NPIOC quienes definen constituirse o no en DMIOC, y la ETA formaliza esa decisión mediante la COM o mediante Ley Municipal; 2) En ese mismo marco, la ETA no puede establecer condiciones y criterios para la conformación de los DMIOC; 3) cuando la Ley señala creará DMIOC en caso de que las NPIOC resulten ser minoría poblacional, esta disposición debe ser entendida como una garantía mínima; lo que significa que en los demás casos (cuando las NPIOC no resulte minoría) se deberá prever la posibilidad de esta creación por decisión propia de las mismas, tomando en cuenta las diferencias de regulación y naturaleza entre DMIOC descentralizado, y Distrito Municipal (DM) de carácter desconcentrado. En concordancia a ello, la ETA de Uyuni en el ámbito de su jurisdicción territorial, ha señalado la vigencia de la organización de comunidades y ayllus, territorialidad y de gobierno ancestral originario, preexistente a la colonia española.
- DCP 0169/2015
- II.1. El nuevo modelo de Estado Plurinacional con Autonomías
- 1)
- II.2. La efectividad de los derechos fundamentales colectivos, como obligatoriedad para todos los niveles del Estado
- en virtud a la preexistencia de las naciones indígena originario campesino que lo conforman
- III. 1. Sobre el uso de los idiomas por el gobierno autónomo municipal para la administración municipal
- a)
- DCP 0008/2013
- III.2. Sobre los criterios de distritación municipal
- Fragmento 10
