De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0171/2015 de 11 de agosto, bajo los siguientes argumentos
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

De conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el plazo establecido, el suscrito Magistrado manifiesta su voto aclaratorio en relación a la DCP 0171/2015 de 11 de agosto, bajo los siguientes argumentos

Fecha: 11-Ago-2015

Control previo de constitucionalidad

El numeral referido establece como una atribución del Concejo Municipal considerar y aprobar dentro de los 15 días el Programa Operativo Anual (POA) y su presupuesto municipal sus modificaciones y su reformulado presentados por el ejecutivo municipal. Empero también determina, en caso de que el Concejo Municipal no se pronunciare en el plazo señalado, los instrumentos de gestión antes referidos quedan aprobados y se ejecutan en las condiciones y alcance de su presentación.

A efectos de realizar el análisis correspondiente, se debe citar lo establecido en los arts. 298.I.22 y II.23 de la CPE, que respectivamente señalan: “I. Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 22. Política económica y planificación nacional” y “II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 23. Política fiscal”.

El artículo 136.I.2. referido a la reforma total o parcial de la carta orgánica, señala que: “Iniciativa Ciudadana, promovida por una o más personas naturales o jurídicas y sustentada con firmas de al menos el treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral del municipio de Guayaramerin”; al respecto, El art. 298.II.1 de la CPE, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado el: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

La definición de régimen hace mención al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual refiere la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, el régimen electoral establece los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el art. 11.II.2 y 3 de la CPE; asimismo, el referido régimen también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, revocatoria de mandato y consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

En el caso de autos, al momento de realizarse el control, previo de constitucionalidad no se tomado en cuenta que una Carta Orgánica al constituir una norma institucional básica, no constituye la norma idónea para señalar o especificar cuál es el porcentaje mínimo que se requiere para proceder a la reforma de dicho instrumento normativo, toda vez que en virtud al principio de competencia, corresponde a una Ley del nivel central establecer dicho aspecto, ya que según el art. 299.I.1 de la CPE, el nivel central del Estado es el titular para emitir la legislación básica en materia del régimen electoral municipal.

No obstante lo señalado, el suscrito Magistrado expresa su acuerdo con la declaratoria de incompatibilidad del art. 136.I.2, pero no bajo los argumentos señalados en la misma, que establece que el porcentaje para convocatoria de referendo de reforma debe ser con al menos las firmas del 20% del electorado, al igual que la reforma de la Constitución Política del Estado (art. 411 de la CPE); sino, en virtud a lo señalado anteriormente, es decir, que el argumento de la declaración de incompatibilidad debe estar referido a que una norma institucional básica no constituye en instrumento normativo idóneo para regular el porcentaje de firmas requerido para someter a referendo la modificación de la Carta Orgánica u otros temas.