I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden

Fecha: 11-Ago-2015

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sucre, 11 de agosto de 2015

SALA PLENA

Magistrados:      Dr. Ruddy José Flores Monterrey

                            Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente:        01280-2012-03-CEA

Partes:                Celia Pereira Quipildor, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villazón

Departamento:   Potosí

I. ANTECEDENTES

I.1.    Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente

El proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de Villazón, fue sometido a control previo de constitucionalidad en una primera consulta y resuelto por la DCP 0005/2013, sobre cuyo fallo constitucional los suscritos Magistrados manifestamos en su momento nuestra disidencia en razón a que éste fallo constitucional declaraba la compatibilidad de preceptos que consideramos inconstitucionales; en este sentido, sobre los fundamentos de la disidencia a la citada DCP 0005/2013, nos ratificamos en todas sus partes; sin embargo, con respecto a los preceptos adecuados por el estatuyente de Villazón y sometidos en esta oportunidad a control previo de constitucionalidad, nos corresponde pronunciarnos sobre la DCP 0177/2015, y manifestar los fundamentos jurídicos de nuestra disidencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. Preceptos que son declarados incompatibles en la DCP 0177/2015 y que gozan de compatibilidad con la Constitución Política del Estado (CPE)

         II.1.1.   Sobre el art. 15 adecuado

Art. 15. Jerarquía jurídica municipal

1. Es la disposición legal que emana del Concejo Municipal en el ejercicio de su facultad legislativa en cumplimiento del procedimiento, requisitos y formalidades establecidas mediante legislación municipal. La Ley Municipal es de carácter general, y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, o lo que disponga la ley.

Una Ley Municipal se encuentra en vigencia entre tanto no sea abrogada, derogada o modificada por otra ley, o sea declarada inconstitucional mediante fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional”.

“2. Decreto Municipal. Es la norma municipal emanada del Órgano Ejecutivo cuyo objetivo es reglamentar las leyes municipales en el ejercicio de las competencias exclusivas, así como; la reglamentación de la legislación básica y de desarrollo en el ejercicio de las competencias concurrentes y compartidas.

3. El Decreto Ejecutivo. Es el instrumento administrativo de alcance general o particular, dictado por el Alcalde o Alcaldesa municipal en el ejercicio de sus competencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal, su cumplimiento es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.

4. Decreto Edil. Es el instrumento normativo dictado por el Alcalde o Alcaldesa municipal en el ejercicio de sus atribuciones establecidas en la norma institucional básica vigente para la dirección eficaz y eficiente de la administración municipal; su cumplimiento es obligatorio y exigible”.

Análisis

El artículo que se analiza fue declarado incompatible por parte de la DCP 0177/2015, entendiéndose que en la COM “…no debe crearse una lista única jerarquizada de estos instrumentos normativos en base al contenido de los mismos, además de que esta jerarquía da a entender que las normas emitidas por el Concejo Municipal son jerárquicamente superiores a las emitidas por el ejecutivo municipal, lo que vulnera lo establecido por el art. 12 de la CPE, por lo que se debe normar sobre la jerarquía de la normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal, pero en listas separadas, por un lado las normas del Concejo Municipal y por otro las normas del Órgano Ejecutivo…”, asimismo, se añade que el precepto “…se agregan otros elementos no contemplados dentro del primer proyecto remitido para su control previo de constitucionalidad, como se puede advertir en los numerales 4 y 5, que norman sobre el decreto edil y las resoluciones administrativas municipales (esta última que puede ser dictada por las y los secretarios municipales) que se constituirían en otros instrumentos normativos, que no fueron objeto de análisis dentro del proyecto original y que tampoco sigue los lineamientos de la DCP 0005/2013, por lo que el contenido de estas no pueden ser objeto de un nuevo test de constitucionalidad”.

Según lo entendido por la DCP 0177/2015, el precepto que se analiza vulnera la CPE, porque el estatuyente debió separar por órganos emisores lo concerniente a jerarquía jurídica interna, sobre cuyo razonamiento expresamos nuestra discrepancia, toda vez que en el mismo no se considera la naturaleza de los instrumentos normativos propios de las ETA que tienen vinculatoriedad para toda la institucionalidad autonómica y la Unidad Territorial, a excepción de los reglamentos internos de cada órgano; en este sentido se tiene que la COM, la ley municipal (emitida por el Concejo Municipal) y los reglamentos (emitidos por el Alcalde) que otorgan operatividad a las leyes tienen carácter abstracto y genérico, siendo de cumplimiento obligatorio para la ETA en su integridad aspecto que de ninguna manera se constituye en una invasión de funciones entre órganos; en cuyo entender no correspondía instruir al estatuyente de Villazón a separar por órganos instrumentos jurídicos tales como la ley municipal o el decreto municipal cuya aplicación es vinculante para ambos órganos, tanto Ejecutivo como Legislativo por lo que estos instrumentos normativos contemplados y desarrollados en el proyecto de COM adecuado debieron ser declarados compatibles con la Norma Suprema.

Por otra parte, se observó que el artículo ahora analizado habría introducido “otros elementos no contemplados dentro del primer proyecto” con respecto a los “numerales 4 y 5” (sic), sin embargo, la DCP 0177/2015 no cita ningún numeral 5 que corresponda al art. 15 ahora analizado, por tanto tampoco podía concluir en aseverar la presencia de un nuevo elemento sobre este numeral; asimismo, con respecto a los instrumentos normativos referentes al decreto edil y las resoluciones administrativas municipales se expresa que los mismos no fueron objeto de análisis en el proyecto original ni tampoco seguirían los lineamientos de la DCP 0005/2013, empero, de lo referido debe tenerse presente que las figuras del decreto edil y las resoluciones administrativas no se encontraban contemplados en el art. 15 del proyecto original de la COM de Villazón, por lo que no podía referirse a una falta de observación de los mismos en la DCP 0005/2013, y por su parte, sobre la inclusión de nuevas prescripciones no observadas en un artículo que traten sobre una misma materia en un proyecto de COM adecuado, la misma DCP 0177/2015 entendió que: “…es necesario el advertir que dentro de la tarea del control previo de constitucionalidad el principal objeto perseguido por la jurisdicción constitucional es el de evitar que el contenido, de los proyectos de las cartas orgánicas municipales como de estatutos autonómicos, tengan vicios de inconstitucionalidad, y que el mismo llegue saneado a las instancias en el que la población decida por su aceptación o rechazo al mismo mediante el referéndum aprobatorio establecido por al art. 275 de la CPE; es por ello que dentro de esta tarea no debe perderse de vista que el objeto central es el de materializar el régimen autonómico, el mismo que sólo podrá llevarse a cabo una vez que sus normas básicas se encuentran saneadas, aprobadas por la población y vigentes, por lo que, la tarea del Tribunal Constitucional Plurinacional debe centrarse en realizar un test de constitucionalidad que cumpla con la misión de sanear tales instrumentos normativos, evitando que el procedimiento en la revisión de las éstos se estanque en la presentación de los proyectos y posteriores reingresos por un ritualismo extremo traducido en exigencias formales que no tengan una relación directa sobre el test de constitucionalidad que se realiza en esta instancia.

En este sentido, es necesario el modular la jurisprudencia establecida por la DCP 0066/2015, en virtud de la prevalencia del derecho material sobre el formal, lo que deviene en el hecho de que si en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad” (las negrillas son nuestras), de acuerdo a este entendimiento se tiene que el estatuyente de Villazón podía realizar las adecuaciones correspondientes al artículo que se analiza con un criterio de sistematicidad, en tanto no se afecte el objeto normado que en este caso se constituía en la jerarquía jurídica del municipio, objeto normado que no fue modificado por el estatuyente mismo que se limitó a realizar reformas de manera sistémica en razón a la declaratoria de incompatibilidad de la DCP 0005/2015 que pesaba sobre el referido artículo, en cuyo entendimiento correspondía declarar la compatibilidad del artículo analizado.

         II.1.2.   Sobre el art. 28 adecuado

Art. 28. Atribuciones

(…)

11. Aprobar mediante Ley Municipal, el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Institucional, Plan de Ordenamiento Urbano, Plan de Ordenamiento Territorial y Plan de Uso de Suelos en coordinación con los planes del nivel central de Estado, el departamental e indígena; Programa Operativo Anual y otros instrumentos de planificación y/o programación de desarrollo municipal, así como; fiscalizar la implementación y/o ejecución de las mismas”.

 

Análisis

El art. 302.I.6 de la CPE establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas…” (las negrillas son nuestras).

La DCP 0099/2015 de 8 de abril, concluyó que: “…la planificación del ordenamiento territorial, el uso de suelos, el catastro urbano municipal y el desarrollo humano y asentamientos urbanos deben ser planificados en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena, y estar en conformidad con los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los gobiernos autónomos municipales” (las negrillas son nuestras).

El numeral 11 que se analiza establecía un precepto que confrontado con el art. 302.I.6 de la CPE y en el entendido de la jurisprudencia citada, compatibiliza con la Norma Suprema, en cuyo entender consideramos que el referido precepto debió ser declarado constitucional.

              

II.1.3.   Sobre el art. 45 adecuado

Art. 45. Disposiciones generales de la participación y el control social

(…)

“X. El Gobierno Autónomo Municipal evitara prácticas localistas, clientelares, prebéndales y la proliferación de la corrupción en el ejercicio del derechos constitucional de participación y control social”.

Análisis

El art. 241 de la CPE dispone que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

El art. 36 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) establece que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”.

La Ley de Participación y Control Social establece en su art. 23.I y II señala lo siguiente: “I. Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Regionales y Estatutos Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables. II. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y regionales, garantizarán la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia.”

El parágrafo X del art. 47 readecuado establecía acciones a asumir por parte de la ETA Municipal a fin de garantizar el ejercicio de la participación y el control social evitando prácticas que pudieran interferir con el ejercicio del referido derecho, ahora bien, siendo responsabilidad de las ETA municipales garantizar el ejercicio de la participación y el control social se tiene que el parágrafo X analizado se adecuaba a la normativa citada precedentemente, en cuyo entendido dicha disposición merecía declaratoria de compatibilidad, sin embargo, no se entendió así en la DCP 0177/2015.

         II.1.4.   Sobre el art. 55 adecuado

Art. 55. Hábitat y Vivienda

(…)

II. La Entidad Municipal desarrollara reglamentación especial que contemple las siguientes acciones prioritarias no limitativas”

Análisis

El precepto citado fue declarado incompatible entendiéndose que, en conexitud con lo ya analizado por la DCP 0005/2015, se limitarían el ejercicio de la facultad legislativa en este parágrafo, al establecer solo el desarrollo de la reglamentación y no así de la legislación.

Sobre el particular corresponde señalar que el precepto analizado no denota restricción del ejercicio de la facultad legislativa por parte de la COM sobre competencias relacionadas con la disposición analizada; en efecto, esta norma establece la prioridad en cuanto al desarrollo de la reglamentación que de ninguna manera implica negación de la legislación municipal. Sobre el caso en particular resulta pertinente señalar que la ETA puede reglamentar sobre materias de su competencia sin contar con una ley previa, toda vez que a partir de la misma COM el Órgano Ejecutivo municipal puede desarrollar reglamentación sobre la materia ya enunciada, no siendo necesaria la emisión de una ley en el presente caso, la COM puede ser reglamentada por el ejecutivo para su efectiva ejecución.

En este entender, se tiene que el precepto analizado no vulneraba ningún precepto constitucional por lo que merecía declaratoria de compatibilidad.   

        

II.2. Preceptos que son declarados compatibles por la DCP 0177/2015 y que debieron ser declarados incompatibles con la CPE

         II.2.1.   Sobre el art. 13 adecuado  

Art. 13. Inviolabilidad de los derechos autonómicos

I. Los derechos autonómicos establecidos en la presente Carta Orgánica Municipal para las habitantes del Municipio son de cumplimiento obligatorio.

II. Es deber del Gobierno Autónomo Municipal en el ejercicio de sus competencias exclusivas promover, proteger y respetar cada uno de ellos”.

Análisis

El precepto que se analiza fue declarado compatible mediante la DCP 0177/2015, empero, el mismo realiza una categorización de derechos al establecer el enunciado “derechos autonómicos”, sobre el cual la DCP 0011/2013 de 27 de junio, que se pronunció sobre el proyecto de COM del Municipio de San Andrés, entendió lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la sola inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas no es incompatible con la Constitución, y que este Tribunal centra su atención en el contenido regulatorio que de ellos se haga para concluir si su inclusión en el proyecto de carta orgánica es o no constitucionalmente posible.

Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

Por tanto, no guarda correspondencia referirse a Derechos Autonómicos’ sobre aquellos que los ciudadanos bolivianos del Municipio de San Andrés tendrán respecto a la función o administración del Gobierno Autónomo Municipal, si se tiene en cuenta que derecho autonómico es el derecho que tiene una entidad territorial de asumir una cualidad gubernativa a partir de un nuevo modelo de Estado.

Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad.

En consecuencia, el término ‘autonómicos’ inserto en el nomen iuris y en el parágrafo I del art. 10, resultan incompatibles con la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras). 

En este entendido jurisprudencial, los suscritos consideran que el denominativo “derechos autonómicos” contenido en el precepto analizado debió ser observado por parte de este Tribunal y declararse la incompatibilidad del término “autonómicos” contenido en este artículo que induce a la categorización de derechos fundamentales.

II.2.2.   Sobre el art. 45 adecuado

Art. 45. Disposiciones generales de la participación y el control social

(…)

“XV. Una Ley Municipal regulará la implementación y funcionamiento del derecho constitucional de Participación y Control Social”.

Análisis

El art. 241.IV de la CPE establece que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, de la precitada disposición constitucional se establece que la regulación para el ejercicio del control social se encontrará regulado mediante ley entendiéndose que por criterios de uniformidad para el ejercicio de éste derecho corresponde que el mismo sea regulado por la legislación emanada del nivel central del Estado. Ahora bien, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley de Participación y Control Social que dispone lo siguiente en su art. 23.I y II: “I. Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales y Estatutos Regionales y Estatutos Indígena Originario Campesinos, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables. II. Los gobiernos autónomos departamentales, municipales y regionales, garantizarán la Participación y Control Social, en la construcción participativa de legislación y normativa según corresponda, en la planificación, seguimiento, ejecución y evaluación de la gestión pública, en la relación de gasto e inversión y otras en el ámbito de su jurisdicción y competencia” (negrillas nos pertenecen); por su parte, el mismo cuerpo normativo establece en su Disposición Transitoria Primera lo siguiente: “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales, e indígena originario campesinas, garantizarán la inclusión de la Participación y Control Social en sus respectivos Estatutos, Cartas Orgánicas y en la normativa correspondiente, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”; asimismo, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Participación y Control Social estableció en su parágrafo II que: “Los Gobiernos Autónomos Municipales, establecerán por Ley Municipal en un lapso no mayor a noventa (90) días, el funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social” (las negrillas son nuestras).

En consideración de la reserva de ley establecida en el art. 241.IV de la CPE, y lo establecido por la Ley de Participación y Control Social se entiende que la regulación al ejercicio del control social no es atribuible a la ETA municipal a quien si bien le corresponde emitir legislación para garantizar el ejercicio de la misma, así como su funcionamiento e implementación, con respecto al gobierno autónomo municipal, no puede regular el ejercicio de la participación y control social por constituirse estos en derechos de los ciudadanos según establece el art. 5.1 y 2 de la misma Ley.  

Ahora bien de la lectura del parágrafo XV del artículo sometido en análisis, se advierte que el estatuyente pretende “regular” el ejercicio de la participación y control social en su jurisdicción al pretender regular el funcionamiento y la implementación de la misma con respecto a esta ETA municipal; corresponde aclarar que el establecimiento del funcionamiento e implementación de la participación y control social en el municipio debe reflejarse en espacios y mecanismos para el ejercicio de la participación y control social, y no así en preceptos regulatorios de éstos derechos constitucional sobre la ciudadanía, en cuyo entendido la ETA en el marco de su institucionalidad si bien puede regular los espacios y mecanismos de participación y control social, no puede regular el funcionamiento e implementación de la misma en cuanto al ejercicio de éste derecho.

En este entender correspondía declarar en su integridad la incompatibilidad del parágrafo XV del art. 47 del proyecto de COM y no solamente una frase del mismo.

        

II.3.  Otras consideraciones sobre la DCP 0177/2015

II.3.1.   Sobre el art. 28 adecuado

“Art. 28. Atribuciones

(…)

28. (Suprimido del proyecto de COM)”

Art. 70. Energía

(…)

3. (suprimido)”

Análisis

Conforme se cita, el numeral 28 del art. 29 del proyecto de COM fue suprimido por parte del estatuyente, en cuya razón no se contaba con objeto específico para llevar a cabo el control previo de constitucionalidad, sin embargo, la DCP 0177/2015 expresa que no se cumplió con la DCP 0005/2013 dejando un vacío jurídico, por lo que debiera “reinsertarse” el resto del precepto eliminado.

Por su parte, el numeral 3 del ahora art. 70 del proyecto de COM adecuado también fue eliminado por parte del estatuyente, en cuya razón la DCP 0177/2015 ordenó su reinserción.

Sobre lo entendido y ordenado mediante la DCP 0177/2015 por este Tribunal al estatuyente de Villazón, debe considerarse los siguientes extremos:

a)    Sobre el control de constitucionalidad.- El Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto de 2005, estableció que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…” (las negrillas y el subrayado son nuestros). En este entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su jurisdicción competencial como contralor constitucional, al momento de efectuar el control de constitucionalidad sobre estatutos o cartas orgánicas, debiera limitarse a confrontar los preceptos sometidos a su jurisdicción con la CPE, examen que tendrá como objetivo declarar la compatibilidad de preceptos estatutarios o en su caso declarar la incompatibilidad de los mismos con la Norma Suprema; control jurisdiccional al cual el este Tribunal debiera limitarse teniendo cuidado de que en sus decisiones no se direccionen la labor del estatuyente, en cuya razón la justicia constitucional no puede indicar al mismo cuáles son los mandatos que debiera tener el estatuto o carta orgánica o que preceptos le convendría o no contener la norma institucional básica, de acuerdo a las subreglas establecidas en la SC 0051/2005 referidas precedentemente;

b)    Sobre el alcance de las declaraciones constitucionales en procesos de control previo de normas básicas institucionales (NBI’s). El art. 15.I del CPCo señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.

En este marco, el alcance vinculante de las declaraciones constitucionales emitidas en los procesos de control previo de estatutos autonómicos y cartas orgánicas está determinado por lo dispuesto en el art. 120.I del mismo cuerpo normativo, que a la letra indica que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.

Por consiguiente, la parte resolutiva de este tipo de decisiones de la jurisdicción constitucional solo se limitaría al objeto descrito, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional involucrarse en los procesos decisorios acerca de los contenidos de los proyectos normativos, los cuales son de competencia del deliberante de la ETA conforme manda el art. 275 de la CPE.

En este sentido fue emitida la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que se pronuncia sobre el proyecto de COM adecuado de la ETA de Cocapata, entendiendo que el texto de las disposiciones declaradas compatibles no tienen por que ser reformuladas o modificadas, expresando lo siguiente: “…que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles , sin embargo, esta misma declaración en ninguna de sus disposiciones ordena reinsertar o reponer determinados artículos o preceptos declarados incompatibles, limitándose a establecer que otras modificaciones contenidas en el proyecto adecuado no serán tomadas en cuenta, es decir que el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento sobre un precepto o redacción nueva, toda vez que, se estaría modificando el objeto de control de constitucionalidad que radica en el proyecto de COM original, debiendo el estatuyente limitarse a la adecuación de aquellos artículos observados en un primer momento por este Tribunal.

Ahora, si bien se tiene que los consultantes, notificados con la Declaración Constitucional Plurinacional adecuaron su COM a las observaciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando nuevamente control de constitucionalidad, téngase presente que sobre los artículos y preceptos sobre los cuales se emitió declaración de compatibilidad, este Tribunal ya no cuenta con competencia para ingresar a su análisis a no ser que por conexitud en interpretación sistemática se afecte el sentido de determinado artículo o precepto incompatibilizándolo en confrontación con un artículo o precepto adecuado u otro caso de carácter excepcional.

Por otra parte, téngase presente que si bien en procesos de revisión de proyectos adecuados, el consultante remite al Tribunal Constitucional Plurinacional un proyecto de COM íntegro, es decir con todos sus artículos; esto no implica que este Tribunal se encuentre vinculado a revisar nuevamente todo el proyecto de COM por las razones referidas precedentemente, sino que deberá limitar su actividad jurisdiccional a los artículos o preceptos observados en un primer momento y no así revisar el proyecto de COM en su integridad pretendiendo escudriñar o analizar textos nuevos o textos eliminados para ordenar su reinserción, aspecto que se constituiría en un nuevo control de todo el proyecto de COM que fue adecuado.

En este entendido a este Tribunal solamente le corresponde ingresar a realizar el control previo de constitucionalidad de artículos o preceptos observados en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales de control de estatutos y cartas orgánicas, y no así verificar otros aspectos relativos a otros preceptos no observados; y,

c)    Respecto de la congruencia interna de las Declaraciones Constitucionales. En lo referente al Debido Proceso en su vertiente de congruencia, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que toda resolución, sea judicial o administrativa, debe contener cuando menos los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado (las negrillas son añadidas).

Esto, aplicado a los procesos de control previo de constitucionalidad, impone al juzgador la necesidad de observar un cierto grado de armonía entre la fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad identificados y la declaración de incompatibilidad concreta enunciada en la parte dispositiva de la resolución.

En el presente caso, se observa que en el análisis del artículo citado se ordena la reinserción de una disposición suprimida sin el suficiente sustento constitucional, es decir, sin identificar la norma constitucional específica que tal supresión vulnera, arguyendo únicamente que no se cumple con la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, y con respecto al vacío jurídico que se refiere en el análisis efectuado en la DCP 0177/2015 sobre el art. 28 num. 28 debe considerarse que la prescripción de suplencia del alcalde ya se encuentra prevista en el art. 23.III del proyecto de COM también analizado por la DCP 0177/2015, fallo judicial que entiende a la suplencia temporal del alcalde, como una materia que debe ser regulada por ley municipal vinculante a ambos órganos.

Por lo expuesto, los magistrados discrepan sobre la orden indebidamente efectuada al deliberante de la ETA para que reinserte o restituya preceptos suprimidos por el estatuyente.

Por todo lo expuesto y debidamente fundamentado, los suscritos Magistrados, expresan su disidencia con la DCP 0177/2015.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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