I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden

Fecha: 11-Ago-2015

Análisis

El artículo que se analiza fue declarado incompatible por parte de la DCP 0177/2015, entendiéndose que en la COM “…no debe crearse una lista única jerarquizada de estos instrumentos normativos en base al contenido de los mismos, además de que esta jerarquía da a entender que las normas emitidas por el Concejo Municipal son jerárquicamente superiores a las emitidas por el ejecutivo municipal, lo que vulnera lo establecido por el art. 12 de la CPE, por lo que se debe normar sobre la jerarquía de la normativa interna del Gobierno Autónomo Municipal, pero en listas separadas, por un lado las normas del Concejo Municipal y por otro las normas del Órgano Ejecutivo…”, asimismo, se añade que el precepto “…se agregan otros elementos no contemplados dentro del primer proyecto remitido para su control previo de constitucionalidad, como se puede advertir en los numerales 4 y 5, que norman sobre el decreto edil y las resoluciones administrativas municipales (esta última que puede ser dictada por las y los secretarios municipales) que se constituirían en otros instrumentos normativos, que no fueron objeto de análisis dentro del proyecto original y que tampoco sigue los lineamientos de la DCP 0005/2013, por lo que el contenido de estas no pueden ser objeto de un nuevo test de constitucionalidad”.

Según lo entendido por la DCP 0177/2015, el precepto que se analiza vulnera la CPE, porque el estatuyente debió separar por órganos emisores lo concerniente a jerarquía jurídica interna, sobre cuyo razonamiento expresamos nuestra discrepancia, toda vez que en el mismo no se considera la naturaleza de los instrumentos normativos propios de las ETA que tienen vinculatoriedad para toda la institucionalidad autonómica y la Unidad Territorial, a excepción de los reglamentos internos de cada órgano; en este sentido se tiene que la COM, la ley municipal (emitida por el Concejo Municipal) y los reglamentos (emitidos por el Alcalde) que otorgan operatividad a las leyes tienen carácter abstracto y genérico, siendo de cumplimiento obligatorio para la ETA en su integridad aspecto que de ninguna manera se constituye en una invasión de funciones entre órganos; en cuyo entender no correspondía instruir al estatuyente de Villazón a separar por órganos instrumentos jurídicos tales como la ley municipal o el decreto municipal cuya aplicación es vinculante para ambos órganos, tanto Ejecutivo como Legislativo por lo que estos instrumentos normativos contemplados y desarrollados en el proyecto de COM adecuado debieron ser declarados compatibles con la Norma Suprema.

Sobre el particular corresponde señalar que el precepto analizado no denota restricción del ejercicio de la facultad legislativa por parte de la COM sobre competencias relacionadas con la disposición analizada; en efecto, esta norma establece la prioridad en cuanto al desarrollo de la reglamentación que de ninguna manera implica negación de la legislación municipal. Sobre el caso en particular resulta pertinente señalar que la ETA puede reglamentar sobre materias de su competencia sin contar con una ley previa, toda vez que a partir de la misma COM el Órgano Ejecutivo municipal puede desarrollar reglamentación sobre la materia ya enunciada, no siendo necesaria la emisión de una ley en el presente caso, la COM puede ser reglamentada por el ejecutivo para su efectiva ejecución.

El precepto que se analiza fue declarado compatible mediante la DCP 0177/2015, empero, el mismo realiza una categorización de derechos al establecer el enunciado “derechos autonómicos”, sobre el cual la DCP 0011/2013 de 27 de junio, que se pronunció sobre el proyecto de COM del Municipio de San Andrés, entendió lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la sola inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas no es incompatible con la Constitución, y que este Tribunal centra su atención en el contenido regulatorio que de ellos se haga para concluir si su inclusión en el proyecto de carta orgánica es o no constitucionalmente posible.

Sin embargo, es fundamental referirse a la sumilla: Derechos autonómicos de los habitantes del municipio’ y el parágrafo I del art. 10, y precisar que el derecho autonómico se circunscribe al reconocimiento constitucional de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina), que componen un modelo de Estado compuesto y que reconoce facultades a las entidades territoriales autónomas, entre ellas la facultad legislativa, generando una pluralidad legislativa en las cuales conviven leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

Conforme se cita, el numeral 28 del art. 29 del proyecto de COM fue suprimido por parte del estatuyente, en cuya razón no se contaba con objeto específico para llevar a cabo el control previo de constitucionalidad, sin embargo, la DCP 0177/2015 expresa que no se cumplió con la DCP 0005/2013 dejando un vacío jurídico, por lo que debiera “reinsertarse” el resto del precepto eliminado.