I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden
Fecha: 11-Ago-2015
b)
b) Sobre el alcance de las declaraciones constitucionales en procesos de control previo de normas básicas institucionales (NBI’s). El art. 15.I del CPCo señala que: “Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general”.
En este marco, el alcance vinculante de las declaraciones constitucionales emitidas en los procesos de control previo de estatutos autonómicos y cartas orgánicas está determinado por lo dispuesto en el art. 120.I del mismo cuerpo normativo, que a la letra indica que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional podrá declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad, parcial o total, del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica”.
Por consiguiente, la parte resolutiva de este tipo de decisiones de la jurisdicción constitucional solo se limitaría al objeto descrito, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional involucrarse en los procesos decisorios acerca de los contenidos de los proyectos normativos, los cuales son de competencia del deliberante de la ETA conforme manda el art. 275 de la CPE.
En este sentido fue emitida la DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, que se pronuncia sobre el proyecto de COM adecuado de la ETA de Cocapata, entendiendo que el texto de las disposiciones declaradas compatibles no tienen por que ser reformuladas o modificadas, expresando lo siguiente: “…que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles” , sin embargo, esta misma declaración en ninguna de sus disposiciones ordena reinsertar o reponer determinados artículos o preceptos declarados incompatibles, limitándose a establecer que otras modificaciones contenidas en el proyecto adecuado no serán tomadas en cuenta, es decir que el Tribunal Constitucional Plurinacional no emitirá pronunciamiento sobre un precepto o redacción nueva, toda vez que, se estaría modificando el objeto de control de constitucionalidad que radica en el proyecto de COM original, debiendo el estatuyente limitarse a la adecuación de aquellos artículos observados en un primer momento por este Tribunal.
Ahora, si bien se tiene que los consultantes, notificados con la Declaración Constitucional Plurinacional adecuaron su COM a las observaciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando nuevamente control de constitucionalidad, téngase presente que sobre los artículos y preceptos sobre los cuales se emitió declaración de compatibilidad, este Tribunal ya no cuenta con competencia para ingresar a su análisis a no ser que por conexitud en interpretación sistemática se afecte el sentido de determinado artículo o precepto incompatibilizándolo en confrontación con un artículo o precepto adecuado u otro caso de carácter excepcional.
- I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden constitucional que se desarrollan mediante el presente voto disidente
- Art. 15. Jerarquía jurídica municipal
- Análisis
- evitando que el procedimiento en la revisión de las éstos se estanque en la presentación de los proyectos y posteriores reingresos por un ritualismo extremo traducido en exigencias formales que no tengan una relación directa sobre el test de constitucionalidad que se realiza en esta instancia.
- En este sentido, es necesario el modular la jurisprudencia establecida por la DCP 0066/2015, en virtud de la prevalencia del derecho material sobre el formal, lo que deviene en el hecho de que si en un reingreso de una carta orgánica o un estatuto autonómico el texto reformulado de un artículo observado en su primer ingreso fue modificado en partes distintas a las observadas, o se hayan realizado algunos añadidos, siempre y cuando éstos no modifiquen su contenido material, será viable el realizar su test de constitucionalidad
- Art. 28. Atribuciones
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas
- en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena
- I
- Por tanto, no guarda correspondencia referirse a
- Las entidades territoriales autónomas garantizarán el ejercicio de la Participación y Control Social, de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus estatutos, a través de sus Estatutos Autonómicos Departamentales, Cartas Orgánicas Municipales
- se entiende que la regulación al ejercicio del control social no es atribuible a la ETA municipal a quien si bien le corresponde emitir legislación para garantizar el ejercicio de la misma, así como su funcionamiento e implementación, con respecto al gobierno autónomo municipal, no puede regular el ejercicio de la participación y control social por constituirse estos en derechos de los ciudadanos según establece el art. 5.1 y 2 de la misma Ley
- a)
- b)
- sino que deberá limitar su actividad jurisdiccional a los artículos o preceptos observados en un primer momento y no así revisar el proyecto de COM en su integridad pretendiendo escudriñar o analizar textos nuevos o textos eliminados para ordenar su reinserción
- c)