I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiestan su disidencia sobre la DCP 0177/2015 de 11 de agosto, correlativa a la DCP 0005/2013 de 29 de abril, por los fundamentos de orden

Fecha: 11-Ago-2015

c)

c)    Respecto de la congruencia interna de las Declaraciones Constitucionales. En lo referente al Debido Proceso en su vertiente de congruencia, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que toda resolución, sea judicial o administrativa, debe contener cuando menos los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado (las negrillas son añadidas).

Esto, aplicado a los procesos de control previo de constitucionalidad, impone al juzgador la necesidad de observar un cierto grado de armonía entre la fundamentación de los cargos de inconstitucionalidad identificados y la declaración de incompatibilidad concreta enunciada en la parte dispositiva de la resolución.

En el presente caso, se observa que en el análisis del artículo citado se ordena la reinserción de una disposición suprimida sin el suficiente sustento constitucional, es decir, sin identificar la norma constitucional específica que tal supresión vulnera, arguyendo únicamente que no se cumple con la Declaración Constitucional Plurinacional primaria, y con respecto al vacío jurídico que se refiere en el análisis efectuado en la DCP 0177/2015 sobre el art. 28 num. 28 debe considerarse que la prescripción de suplencia del alcalde ya se encuentra prevista en el art. 23.III del proyecto de COM también analizado por la DCP 0177/2015, fallo judicial que entiende a la suplencia temporal del alcalde, como una materia que debe ser regulada por ley municipal vinculante a ambos órganos.