SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015

Fecha: 20-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015

Sucre, 20 de agosto de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator:     Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Conflicto de competencias jurisdiccionales

    

Expediente:                  09890-2015-20-CCJ

Departamento:             Cochabamba

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Diomedes Javier, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Juan Carlos Gutiérrez de Argote, Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICO-CONSTITUCIONAL

I.1. Antecedentes procesales sustanciados ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba del departamento de Cochabamba.

 

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, Emigdio Terrazas Céspedes, interpuso demanda ejecutiva contra Vicente Quinteros Torrico y Patricia Terrazas Céspedes, por la suma de $us898.- (ochocientos noventa y uno 00/100 dólares estadounidenses), señalando que la garantía real de la deuda se encuentra constituida por la totalidad de los bienes de los deudores y, por lo mismo, por el inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0025955 y asiento A-1 de 2 de octubre de 2009; sin embargo, dado que el inmueble precedentemente referido no se encuentra sujeto a remate, por emerger el derecho propietario de un título ejecutorial, solicitó ordenar al DD.RR. y Tránsito, para determinar si existen otros bienes a nombre de los deudores.

El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, mediante Auto de 16 de octubre de 2014, cursante a fs. 8, declinó competencia en razón de materia al Juez Agroambiental de esa misma Localidad y dispuso la remisión de los antecedentes del cuaderno procesal, en virtud a los siguientes argumentos: El art. 152 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que los jueces agroambientales tienen competencia para conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales; asimismo, la previsión legal citada anteriormente, también fue reiterada en la SCP 085/2013 de 17 de junio. En el presente caso, la obligación perseguida tiene como garantía el título ejecutorial registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0025955; por consiguiente, en aplicación de la disposición normativa y la jurisprudencia constitucional anteriormente referidas, el conocimiento de la causa corresponde a la judicatura agraria.

I.2. Antecedentes procesales sustanciados ante la Jurisdicción agroambiental

Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba, mediante Resolución de 9 de enero de 2015, cursante de fs. 13 a 14, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva, suscitando el conflicto de competencias jurisdiccionales, con los siguientes argumentos: De acuerdo a la Constitución Política del Estado, toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales competentes en el ejercicio de sus intereses legítimos. En este sentido, el art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), refiere que los juzgados agroambientales tienen competencias para sustanciar y tramitar causas definidas en los numerales insertos en dicho parágrafo, en los que no se encuentran contempladas las referidas al trámite de los procesos ejecutivos, disposición legal que se encuentra en plena vigencia y aplicación.

Si bien el art. 152.12 de la LOJ, otorga competencias a los juzgados agroambientales, para conocer y sustanciar procesos ejecutivos; empero, dicha previsión normativa no se encuentra en vigencia, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley, máxime si no se tiene un procedimiento para tramitar en forma correcta; así, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental 21/2014 de 11 de abril, anuló obrados en un proceso ejecutivo sustanciado por el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, sosteniendo que dicha autoridad obró sin competencia, estableciendo que el art. 152.12 de la LOJ, no se encuentra vigente.

I.3. Admisión y notificaciones

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0063/2015-CA de 10 de febrero, cursante de fs. 17 a 20, admitió el conflicto de competencias suscitado entre el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, disponiendo realizar las notificaciones a ambas autoridades.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Cursa contrato de préstamo de dinero suscrito entre Emigdio Terrazas Céspedes, en calidad de acreedor; y, Vicente Quinteros Torrico y Patricia Terrazas Céspedes, en su condición de deudores, por la suma de $us891.- (ochocientos noventa y uno 00/100 bolivianos), en el que los deudores ofrecieron como garantía del cumplimiento de la obligación todos sus bienes habidos y por haber, así como el título ejecutorial que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0025955, asiento A-1 de 2 de octubre de 2009; asimismo, cursa formulario de reconocimiento de firmas, que evidencia que los suscribientes reconocieron sus firmas por ante la Notaría de Fe Pública 3 de la Localidad de Sacaba (fs. 1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO

El Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y el Juez Agroambiental, ambos de Sacaba del departamento de Cochabamba, se consideran incompetentes para conocer y sustanciar la demanda ejecutiva planteada por Emigdio Terrazas Céspedes contra Vicente Quinteros Torrico y Patricia Terrazas Céspedes, en función a los siguientes argumentos: a) El Juez de la jurisdicción ordinaria civil estima que la judicatura agraria, en aplicación del art. 152.12 de la LOJ, tienen competencia para conocer los procesos ejecutivos; consiguientemente, al ser la base de la presente acción ejecutiva la garantía consistente en el titulo ejecutorial corresponde que la presente acción sea conocida por la judicatura agraria; y, b) El Juez Agroambiental sostuvo que, en aplicación del art. 39.I de la LSNRA, la judicatura agraria no tiene competencia para conocer y sustanciar procesos ejecutivos, en efecto, si bien el art. 52.12 de la LOJ, otorga competencias para sustanciar y conocer procesos ejecutivos, dicha disposición legal no se encuentra vigente, en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ, más aún si no existe procedimiento que permita tramitar en forma correcta dicha acción.

En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en merito al control competencial de constitucionalidad, establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver el interdicto de adquirir posesión.

III.1 El control competencial de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado, instituye el “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario”, cuyas bases fundamentales son “la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico”. Entonces, desde el punto de vista del régimen jurídico, Bolivia se constituye en un Estado Constitucional de Derecho, lo cual en líneas generales significa sumisión a la Ley Fundamental del Estado, de manera que dicha Norma Suprema se constituye en fundamento para la actividad legislativa y que rige la conducta de gobernantes y gobernados; por lo tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de sus diferentes atribuciones, cumple un rol determinante en el modelo de Estado asumido por el Constituyente boliviano.

El control competencial de constitucionalidad es una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, impartida desde diferentes ámbitos; así, el art. 202 de la CPE, señala: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público.

3. Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas.

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

En el marco del constitucional de referencia, cabe referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el ejercicio de su atribución de control competencial tiene la facultad de definir los ámbitos de acción o desenvolvimiento de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política del Estado, debido a que la competencia: “…constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas” (SCP 1227/2012 de 7 de septiembre).

Según se acaba de decir, para comprender la atribución contemplada en el art. 202.11 de la CPE, es importante considerar lo preceptuado por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuyo tenor literal expresa: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. En este sentido, cabe recalcar que la competencia de las autoridades jurisdiccionales configura el derecho al juez natural, siendo este último, elemento configurador del debido proceso, a cuyo mérito, el art. 120 de la CPE, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden).

Entonces, en el que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso, conforme a la precisión precedentemente establecida; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y, debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial asignado por el constituyente.

 

Para el ejercicio de la atribución del control competencial, es preciso establecer las bases normativas que legitiman dicha labor; así, el art. 202. 11 de la CPE, señala: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.

El legislador, a través del art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), reiteró la atribución anteriormente precisada, concretamente aquella que está referida a la potestad de resolver los conflictos competenciales del ejercicio de la jurisdicción; asimismo, el art. 14.I de la LOJ, dispone que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

 

Por lo tanto, en virtud a las previsiones normativas contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano legitimado para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en caso de suscitarse conflictos inherentes al ejercicio de la jurisdicción.

III.2. Marco normativo referido a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental

El art. 69 de la LOJ, dispone: (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1.   Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2.   Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3.   Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4.   Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5.   Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6.   Conocer los procesos de desalojo;

7.   Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8.   Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9.   Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.

Con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1.   Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2.   Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3.   Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4.   Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5.   Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6.   Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7.   Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8.   Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9.   Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10.               Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11.               Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12.               Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13.               Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14.               Otras establecidas por ley”.

En ése mismo sentido, el art. 39 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone: “(…)

“8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.

Los preceptos legales referidos precedentemente establecen los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos fundaméntales y garantías constitucionales, dichas previsiones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Ley Fundamental del Estado, asegurando que la competencia de la autoridad jurisdiccional, emerja del mandato constitucional y legal, en la medida que el justiciable someta su controversia a la autoridad legitimada para conocer y resolver el conflicto.

          

Pues bien, con la finalidad de resolver la problemática sometida al control competencial que se examina, es menester comprender la naturaleza y los alcances del proceso ejecutivo; así, el art. 486 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone lo siguiente: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible”. En similar sentido, el actual Código Procesal Civil, en su art. 378, estipula que: “El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible”. Entonces, en rigor de las previsiones normativas ya citadas, la acción ejecutiva se constituye en mecanismo idóneo por el que el acreedor busca satisfacer una determinada obligación en su favor, haciendo efectivo un derecho o una garantía real constituida para el cumplimiento de la obligación, lo que en los hechos implica perseguir el bien cuyo derecho propietario le corresponde al deudor; en consecuencia, el proceso ejecutivo ingresa en el ámbito de las acciones reales.

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente problemática, las autoridades de las jurisdicciones ordinarias civiles y agroambiental se consideran incompetentes para conocer la demanda ejecutiva planteada por Emigdio Terrazas Céspedes contra Vicente Quinteros Torrico y Patricia Terrazas Céspedes, cuya garantía real es el título ejecutorial registrado en DD.RR bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0025955.

Los argumentos desarrollados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, fundamentalmente establecen que la jurisdicción ordinaria civil es incompetente para conocer el proceso ejecutivo, debido a que la garantía ofrecida por los deudores consiste en título ejecutorial; mientras que, la autoridad de la jurisdicción agroambiental se declaró incompetente, amparándose en el art. 39.I de la LSNRA, disposición legal en la que el Legislador no estableció la atribución para conocer y sustanciar procesos ejecutivos, ante la autoridad de esa jurisdicción; asimismo, considera que la previsión legal contenida en el art. 152.12 de la LOJ.

Previamente se debe aclarar que los argumentos desarrollados por el Juez Agroambiental de Sacaba, no condicen con la naturaleza de las acciones ejecutivas, ya que las mismas ingresan dentro de las acciones reales; por lo tanto, los fundamentos vertidos por la precitada autoridad jurisdiccional, no son valederos a los fines de su declaratoria de incompetencia, en cuanto a la falta de expresa consignación de facultad para conocer y sustanciar procesos ejecutivos, en el art. 39.I de la LSNRA. De la misma forma, en cuanto a la vigencia del art. 152 de la LOJ, esta jurisdicción comparte el criterio de los Magistrados de la judicatura agroambiental, plasmado en el Auto Nacional Agroambiental 925/2014 de 11 de abril, en el que establecieron que la previsión normativa antes referida, no se encuentra en vigencia, en virtud a lo dispuesto por la disposición Transitorita Segunda de la misma Ley.

 

Pese a las aclaraciones precedentemente referidas, esta jurisdicción considera que el conflicto competencial suscitado por las autoridades anteriormente referidas, merece un análisis partiendo de la naturaleza del proceso y la relación contractual suscrita entre el acreedor demandante y los deudores demandados; así, los antecedentes del proceso de referencia evidencian que la garantía constituida para el cumplimiento de la obligación adquirida por los deudores, fundamentalmente recae sobre un título ejecutorial debidamente inscrito en los registros públicos; sin embargo, luego de examinar los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta jurisdicción comprende que la garantía ofrecida por los demandados deudores, en esencia no involucra a ninguna propiedad agraria claramente identificada o determinada; es decir, el documento de préstamo de dinero suscrito entre el acreedor y los deudores, no hace mención a ningún fundo de carácter agrario que asegure el cumplimiento de la obligación de los deudores, sino que, la deuda fue garantizada únicamente con el título ejecutorial; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera intrascendente el examen del conflicto competencial sobre la base de la naturaleza de la garantía ofrecida por los deudores, más aun si no se tiene certeza si el aludido documento fue dejado en custodia del creedor.

 

Para dirimir la presente controversia competencial, es preciso aclarar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1335 del Código Civil (CC), la garantía de la obligación del deudor se encuentra constituida por la totalidad de su patrimonio, excepto los bienes inembargables; en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos.

En la problemática que se examina, el demandante promovió acción ejecutiva en contra de sus deudores; empero, considerando que la tuición sobre la garantía real ofrecida corresponde a la jurisdicción agroambiental y, con la finalidad de no afectar la propiedad agraria de los deudores, el acreedor demandante solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, ordenar a los titulares de DD.RR. y Transito, a fin de que dichas autoridades informen sobre la titularidad de derecho propietario con relación a otros bienes pertenecientes a los deudores. En este sentido, cabe precisar que la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental. Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia.

En la problemática que se examina, la garantía ofrecida por los deudores no involucra bienes de carácter agrario, sino que, simplemente se limita al título ejecutorial; asimismo, no existe evidencia que la constitución de la garantía sea únicamente sobre la base de bienes sometidos a la competencia de la judicatura agroambiental, más al contrario, el propio contrato de préstamo de dinero que refleja la voluntad de los contratantes, señala que los deudores garantizan la obligación contraída con todos sus bienes habidos y por haber y sin reserva alguna; por lo tanto, no existe evidencia de que los bienes sujetos a la judicatura civil, se encuentran excluidos del cumplimiento de la deuda, de ahí que no es posible declarar competente al juez agroambiental.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: Declarar COMPETENTE al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial de Sacaba del departamento de Cochabamba, para conocer y resolver el proceso ejecutivo interpuesto por Emigdio Terrazas Céspedes contra Vicente Quinteros Torrico y Patricia Terrazas Céspedes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Presidente, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por no haberse pronunciado sobre el contenido del presente fallo

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

    

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