SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015

Fecha: 20-Ago-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En la presente problemática, las autoridades de las jurisdicciones ordinarias civiles y agroambiental se consideran incompetentes para conocer la demanda ejecutiva planteada por Emigdio Terrazas Céspedes contra Vicente Quinteros Torrico y Patricia Terrazas Céspedes, cuya garantía real es el título ejecutorial registrado en DD.RR bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0025955.

Los argumentos desarrollados por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, fundamentalmente establecen que la jurisdicción ordinaria civil es incompetente para conocer el proceso ejecutivo, debido a que la garantía ofrecida por los deudores consiste en título ejecutorial; mientras que, la autoridad de la jurisdicción agroambiental se declaró incompetente, amparándose en el art. 39.I de la LSNRA, disposición legal en la que el Legislador no estableció la atribución para conocer y sustanciar procesos ejecutivos, ante la autoridad de esa jurisdicción; asimismo, considera que la previsión legal contenida en el art. 152.12 de la LOJ.

Previamente se debe aclarar que los argumentos desarrollados por el Juez Agroambiental de Sacaba, no condicen con la naturaleza de las acciones ejecutivas, ya que las mismas ingresan dentro de las acciones reales; por lo tanto, los fundamentos vertidos por la precitada autoridad jurisdiccional, no son valederos a los fines de su declaratoria de incompetencia, en cuanto a la falta de expresa consignación de facultad para conocer y sustanciar procesos ejecutivos, en el art. 39.I de la LSNRA. De la misma forma, en cuanto a la vigencia del art. 152 de la LOJ, esta jurisdicción comparte el criterio de los Magistrados de la judicatura agroambiental, plasmado en el Auto Nacional Agroambiental 925/2014 de 11 de abril, en el que establecieron que la previsión normativa antes referida, no se encuentra en vigencia, en virtud a lo dispuesto por la disposición Transitorita Segunda de la misma Ley.

Pese a las aclaraciones precedentemente referidas, esta jurisdicción considera que el conflicto competencial suscitado por las autoridades anteriormente referidas, merece un análisis partiendo de la naturaleza del proceso y la relación contractual suscrita entre el acreedor demandante y los deudores demandados; así, los antecedentes del proceso de referencia evidencian que la garantía constituida para el cumplimiento de la obligación adquirida por los deudores, fundamentalmente recae sobre un título ejecutorial debidamente inscrito en los registros públicos; sin embargo, luego de examinar los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta jurisdicción comprende que la garantía ofrecida por los demandados deudores, en esencia no involucra a ninguna propiedad agraria claramente identificada o determinada; es decir, el documento de préstamo de dinero suscrito entre el acreedor y los deudores, no hace mención a ningún fundo de carácter agrario que asegure el cumplimiento de la obligación de los deudores, sino que, la deuda fue garantizada únicamente con el título ejecutorial; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera intrascendente el examen del conflicto competencial sobre la base de la naturaleza de la garantía ofrecida por los deudores, más aun si no se tiene certeza si el aludido documento fue dejado en custodia del creedor.

Para dirimir la presente controversia competencial, es preciso aclarar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1335 del Código Civil (CC), la garantía de la obligación del deudor se encuentra constituida por la totalidad de su patrimonio, excepto los bienes inembargables; en consecuencia, a los fines de la problemática planteada, una determinada garantía por sí sola no puede definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, máxime cuando el art. 152.12 de la LOJ, exige como condición para abrir la competencia de la judicatura agraria, la constitución de la garantía sobre la base de “la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales”, pero el Legislador de ninguna manera hizo referencia a documentos específicos.

En la problemática que se examina, el demandante promovió acción ejecutiva en contra de sus deudores; empero, considerando que la tuición sobre la garantía real ofrecida corresponde a la jurisdicción agroambiental y, con la finalidad de no afectar la propiedad agraria de los deudores, el acreedor demandante solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Sacaba, ordenar a los titulares de DD.RR. y Transito, a fin de que dichas autoridades informen sobre la titularidad de derecho propietario con relación a otros bienes pertenecientes a los deudores. En este sentido, cabe precisar que la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental. Entonces, la autoridad judicial en materia civil, podrá poner en duda su competencia con relación al conocimiento y sustanciación de una determinada problemática cuya naturaleza sea la exigencia de un derecho, siempre y cuando quede demostrado que la única garantía para cumplir la obligación fue constituida sobre la base bienes del deudor sometidos exclusivamente a la competencia de la judicatura agraria; es decir, cuando la totalidad del patrimonio del deudor quede constituido exclusivamente con bienes de carácter y destino agrario, debiendo considerarse además la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, en cuyo entendimiento se estableció que para definir la competencia de una autoridad jurisdiccional no basta la opinión de los gobiernos autónomos municipales, sino que, también es importante considerar el destino y la actividad desarrollada en el bien inmueble objeto de controversia.

En la problemática que se examina, la garantía ofrecida por los deudores no involucra bienes de carácter agrario, sino que, simplemente se limita al título ejecutorial; asimismo, no existe evidencia que la constitución de la garantía sea únicamente sobre la base de bienes sometidos a la competencia de la judicatura agroambiental, más al contrario, el propio contrato de préstamo de dinero que refleja la voluntad de los contratantes, señala que los deudores garantizan la obligación contraída con todos sus bienes habidos y por haber y sin reserva alguna; por lo tanto, no existe evidencia de que los bienes sujetos a la judicatura civil, se encuentran excluidos del cumplimiento de la deuda, de ahí que no es posible declarar competente al juez agroambiental.