SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015
Fecha: 20-Ago-2015
Toda
Según se acaba de decir, para comprender la atribución contemplada en el art. 202.11 de la CPE, es importante considerar lo preceptuado por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), cuyo tenor literal expresa: “(COMPETENCIA). Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. En este sentido, cabe recalcar que la competencia de las autoridades jurisdiccionales configura el derecho al juez natural, siendo este último, elemento configurador del debido proceso, a cuyo mérito, el art. 120 de la CPE, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, en el que hacer de las autoridades encargadas de impartir justicia, ya sea indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, la competencia resulta un elemento determinante; así, si una causa fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso, conforme a la precisión precedentemente establecida; por lo tanto, a partir de la interpretación de las normas constitucionales glosadas anteriormente y, debido a que el aspecto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene la obligación de asumir con celo el control competencial asignado por el constituyente.
Para el ejercicio de la atribución del control competencial, es preciso establecer las bases normativas que legitiman dicha labor; así, el art. 202. 11 de la CPE, señala: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
El legislador, a través del art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), reiteró la atribución anteriormente precisada, concretamente aquella que está referida a la potestad de resolver los conflictos competenciales del ejercicio de la jurisdicción; asimismo, el art. 14.I de la LOJ, dispone que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Por lo tanto, en virtud a las previsiones normativas contenidas en la Constitución Política del Estado y las leyes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, es el órgano legitimado para definir la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en caso de suscitarse conflictos inherentes al ejercicio de la jurisdicción.