SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
a)
La parte accionante refirió en audiencia que, en mérito al proceso iniciado por Gabriel Arnaldo Egüez Justiniano, contra Víctor Hugo Velarde Suarez y otra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 526, revocaron parcialmente la Resolución de 14 de octubre del mismo año, disponiendo así su detención preventiva, considerando forzada y arbitrariamente que concurrían los requisitos previstos en los arts. 233, 234.1, 2 y 6 del CPP, atentando así sus derechos y garantías constitucionales, referidas al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación, “derecho a la seguridad jurídica”, derechos a la aplicación objetiva de la ley, legalidad, congruencia, defensa, igualdad jurídica entre las partes y tutela judicial efectiva, que derivaron en la violación de su derecho a la libertad; toda vez que, los vocales demandados no valoraron adecuadamente que: a) De acuerdo al Folio Real 7013020002335, el inmueble sobre el cual se le acusa de estafa y estelionato, cuenta sólo con dos gravámenes, uno por Bs1 348 905.- (un millón trecientos cuarenta y ocho mil novecientos cinco bolivianos), a favor del Banco Ganadero S.A., que era de conocimiento y aceptación de los compradores; por lo cual forma parte del precio de la venta y la anotación preventiva de compra del inmueble registrada por los referidos anteriormente; b) Nunca existió anotación preventiva o gravamen que fuese de fecha anterior a la del contrato de venta del inmueble –31 de enero de 2013–, en vista que, dicha obligación ya se encontraba íntegramente pagada; por lo que no tiene ninguna incidencia ni afectación sobre el inmueble motivo de la trasferencia; c) Según contrato privado con reconocimiento de firmas de 30 de octubre de 2013, se acredita que Jorge Suarez Estensoro, reconoció a su favor que la deuda que tenía con su persona estaba íntegramente pagada; motivo por el cual, se rescindió con efecto retroactivo el documento de préstamo de 13 de diciembre de 2012, mismo que no contaba con garantía hipotecaria extendida mediante escritura pública, ni registro en Derechos Reales (DD.RR.), a favor del acreedor; y, d) Si bien por contrato privado de préstamo se hizo referencia una garantía hipotecaria, la misma no tuvo ni tiene eficacia alguna y no afecta ni restringe el derecho de propiedad de los denunciantes, porque de acuerdo al art. 491 inc. 2) del Código Civil (CC), la hipoteca se constituye sólo mediante escritura pública; aspectos que no fueron valorados adecuadamente en el Auto de Vista 526/2014, emitido por los Vocales demandados, quienes a pesar de declarar la inexistencia de los elementos que hacen al tipo delictivo de estafa, ilegalmente y de forma forzada y arbitraria, consideraron la concurrencia de los elementos del tipo de estelionato, ante una supuesta aplicación del principio de verdad material, que permite obviar la forma del documento para constituir hipoteca y el registro de DD.RR.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.3. Petitorio
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- 27 de mayo de 2015
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que:
- ‘Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partesʼ. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3.
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- CONFIRMAR