SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0776/2015-S1

Fecha: 11-Ago-2015

III.3.

La parte accionante denunció que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Gabriel Arnaldo Egüez Justiniano y otra, por los presuntos delitos de estafa y estelionato, las autoridades  demandadas mediante Auto de Vista 526 de 9 de diciembre de 2014, emitido en apelación de medida cautelar, vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a la libertad, “a la seguridad jurídica”, a la aplicación objetiva de la ley, legalidad, congruencia, defensa, igualdad jurídica entre las partes, tutela judicial efectiva y debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; al no haber realizado una valoración adecuada de la concurrencia de los elementos de los tipos penales de estelionato y estafa, con relación a la prueba aportada, disponiendo arbitraria y forzadamente la revocatoria parcial del Auto Interlocutorio de 14 de octubre del mismo año y su detención preventiva, por presuntamente concurrir los requisitos previstos en los arts. 233 y 234.1, 2 y 6 del CPP, obviando considerar que sobre el inmueble objeto de la venta y por el cual se le atribuyen los tipos delictivos no cursaban gravámenes a tiempo de efectuar el documento de transferencia del derecho propietario, más allá del inscrito por el Banco Ganadero S.A., que era de conocimiento de los compradores, mientras que si bien su persona tenía otra deuda ésta ya fue pagada de forma retroactiva, misma que al no haber sido registrada en DD.RR. ante la falta de escritura pública no puede causar ningún efecto.

Cuestionantes sobre las cuales los Vocales demandados, después de citar los argumentos antes referidos resolvieron por Auto de Vista 526, revocar parcialmente la Resolución de 14 de octubre del referido año, disponiendo la detención preventiva del impetrante de tutela ahora representado, fundamentando que, conforme a las pruebas presentadas es posible sustentar la presencia de elementos de convicción suficientes para acreditar la autoría o participación del mencionado en los tipos penales que se le atribuyen; dado que, el principio de verdad material está por encima de cualquier formalidad legal que pueda aducirse, siendo incorrecto pretender desconocer que a la fecha de la venta del inmueble  -el 18 de febrero de 2013-, dicho bien se encontraba otorgado en garantía de terceros, aunque la misma no haya sido registrada en DD.RR., por una deuda que a pesar de ser pagada posteriormente, ello no elimina que se vendió un inmueble sobre el cual ya existían obligaciones anteriores; aspectos a los que se suman la existencia de riesgos procesales, por la falta de acreditación de su domicilio, la presencia real de flujo migratoria que hace prever las facilidades que tiene el accionante ahora representado de abandonar el país y la existencia de otra imputación aparte de la generada en el proceso dentro del cual emite la Resolución.

Por su parte, en lo que respecta a la presunta violación de los derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, corresponde aclarar que respecto al primero, de acuerdo a los documentos que cursan en obrados ello no se hace evidente, al no haberse limitado de ninguna manera la posibilidad que tenía la parte accionante de presentar alegatos, memoriales, hacer uso de la palabra e incluso presentar apelación incidental; mientras que en el caso de la seguridad jurídica, conforme al nuevo orden constitucional, la misma viene a constituirse en un principio, que no es susceptible de ser tutelado a través de las acciones tutelares, en atención a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; por lo que este y los otros aspectos desarrollados implican la inviabilidad para otorgar la tutela solicitada.