SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S1
Fecha: 18-Ago-2015
a)
Luis Gonzalo Yepez Portugal, Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 6 a 7, manifestó que: a) Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Mario Montaño Olmos, a instancia de María Luisa Antonieta Kent Solares, por el supuesto ilícito de uso de firma en blanco, habiéndose abierto el juicio mediante la Resolución 024/2013 de 7 de octubre, hasta antes de la acción de libertad no se pudo contar con la declaración del acusado, debido a la suspensión de las audiencias en más de diez oportunidades, que en la mayoría de los casos fue por la inasistencia del mismo; b) El ahora accionante fue declarado rebelde en cuatro oportunidades sanciones que fueron purgadas; además, fue recusado sin que exista justificativo; de esa manera, estos actos generaron retardación de justicia; c) Mediante la Resolución 30/2014 de 24 de diciembre, el accionante fue declarado rebelde por cuarta vez y entre esas medidas estaba la orden de expedirse el mandamiento de aprehensión, bajo el “fundamento” de que tenía antecedentes respecto de las otras declaratorias de rebeldía, situación que ordenó se pongan a conocimiento de sus abogados; d) A la audiencia de 9 de febrero de 2015, sólo compareció su apoderada, a pesar de haberle exhortado sobre su actuación anterior y siendo indispensable su presencia, porque el ilícito del cual se le acusaba fue intuito persona; por esos aspectos y las reiteradas suspensiones de audiencia, dispuso por segunda vez la emisión del mandamiento de aprehensión, conforme establece el art. 129.2 del CPP, y la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; sin embargo, al haber sido devuelto el referido mandamiento por la querellante, consideró que no existía ninguna orden de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- En el juicio por delito de acción privada, el imputado podrá hacerse representar por un defensor con poder especial. No obstante, el Juez podrá exigir su comparecencia personal para determinados actos
- quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales
- pero si el Juez ve por conveniente la comparecencia de la imputada a ciertos actos que son primordiales para la sustanciación del proceso, esta autoridad tiene la competencia para tal cometido
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR