SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2015-S1

Fecha: 18-Ago-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya, a instancia de María Luisa Antonieta Kent Solares, por el supuesto ilícito de uso de firma en blanco, la autoridad demandada emitió mandamiento de aprehensión en su contra, sin tomar en cuenta que en la audiencia señalada, estuvo representada por su apoderada, dado que el ilícito por el que se le acusa es de acción privada; asimismo, al haber cambiado de abogado defensor, el último solicitó un plazo de diez días para interiorizarse con el caso, respaldado en el art. 104 del CPP, pedido que no fue atendido por el Juez de la causa; por lo que considera que esos actos vulneran su derecho.

De antecedentes que informan el proceso, se establece que mediante la Resolución 024/2013, fue abierto el juicio oral; sin embargo, no pudo iniciarse debido a la inasistencia del imputado –hoy accionante-, quien en cuatro oportunidades fue declarado rebelde y en tres ocasiones recusó al juez de la causa; de donde se establece que, esos actos generaron dilación en la tramitación del proceso. En ese contexto, si bien es cierto que el ilícito del cual se le imputa es de acción privada (por conversión), en la que el acusado puede ser representado por un defensor mandatario, como previene el art. 106 del CPP; sin embargo, la misma norma establece que el Juez de la causa, podrá exigir la comparecencia personal del imputado para determinados actos; en el caso de autos, aunque fue representado por su apoderada, lo cual no se advierte que habría sido rechazada; empero, el hecho se centró en la declaración que debía prestar el acusado para dar continuidad al proceso conforme establece el art. 346 del CPP, tal es así que, la autoridad demandada, al requerir la presencia de éste, actuó dentro los parámetros establecidos por la norma procesal penal; al respecto, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. del presente Fallo señaló que: “...es permisible que el imputado asuma su defensa representado por un defensor instituido mediante poder especial; quedando subsistente la facultad jurisdiccional de convocar al imputado cuando considere que su presencia es necesaria para algún o varios actos procesales...”; de donde se concluye que el Juez demandado al haber emitido el mandamiento de aprehensión contra el acusado en mérito a lo establecido en el art. 129.2 del CPP, obró dentro sus facultades, por lo que no se identificó la vulneración del derecho a la libertad como fue denunciado por la parte accionante.

Con relación a la otorgación de un plazo de diez días, para que su nuevo abogado se interiorice sobre la causa; por los antecedentes ya señalados, se identificó reiteradas suspensiones de la audiencia de prosecución del juicio, debido a la inasistencia del accionante en la mayoría de las veces, en una última oportunidad se identifica que con esa solicitud de plazo, pretendía una vez más provocar la suspensión de la audiencia, comportamiento que cae en el abuso del derecho, procurando con ello sustraerse de asistir a dicho acto en la que su presencia era primordial, dado que debía prestar su declaración; además, cabe señalar que la autoridad demandada admitió el apersonamiento de la apoderada y abogada; sin embargo, debido a la inasistencia reiterada del acusado, asumió esa determinación, en el marco de sus atribuciones conferidas por la norma procesal penal.