SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S3

Sucre, 3 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10742-2015-22-AAC  

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 019/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea Virginia Covarrubias Centellas contra Rodrigo Javier Álvarez Díaz, Gerente General de Heidelberg Bolivia S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2015, cursante de fs. 9 a 15 vta. la accionante manifestó que:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada como asistente de Gerencia General de la empresa Heidelberg Bolivia S.A., donde realizó sus funciones con normalidad; al respecto, el 23 de enero de 2015 solicito permiso para realizarse exámenes médicos, de los cuales resultó encontrarse embarazada, situación que fue comunicada al Gerente General de dicha empresa -ahora demandado-, quien incluso le hizo llegar sus felicitaciones.

Sin embargo, el 29 de enero de 2015, se le hizo llegar memorando de agradecimiento por sus servicios, argumentando que incurrió en un serio error y no cumplía con las expectativas que se requiere para el cargo, lo que constituye un despido intempestivo e ilegal, rechazándose dicho retiro mediante nota de 9 de febrero del referido año, no recibiéndose respuesta alguna, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, denunciando lesión a la Ley 975, los Decretos Supremos (DDSS) 0012 y 495 y a la Resolución Ministerial (RM) 868/10.

En base al informe JDTLP 105/2015, el Jefe Departamental de Trabajo de dicho departamento, emitió la Conminatoria JDTLP/DS/48-VI-CPE/D.S.0496 04/2015 de 19 de febrero, disponiendo su reincorporación inmediata, el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; empero, la empresa demandada, interpuso recurso de revocatoria, negándose a reincorporarla a su fuente de trabajo, continuando la lesión a sus derechos sociales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral como mujer embarazada, a la maternidad, a la vida, a la salud y al trabajo, citando a efecto los arts. 9; 13.I y II; 14; 15.I.II y III; 35.I; 37; 45.V; 46.I y II; 48.I, II, III y IV; 49.III; 50; 58; 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se cumpla las “RESOLUCIONES APROBADAS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL” (sic), en la que disponen su inmediata reincorporación, así como el pago de sus sueldos y demás derechos sociales de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, presentes la accionante y el demandado asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, amplió su memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo que: a) Al haberla despedido a los dos días de comunicar su estado de embarazo, daría a pensar que la razón de embarazarse, constituiría una violación a la relación laboral; b) Su despido seria por haber cometido un grave error, sin embargo, este aspecto no es una causal para el despido según el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT), por ende la destitución es ilegal; c) El recurso de revocatoria presentado por el empleador fue respondido mediante Resolución 122-15 de 30 de marzo de 2015, en la cual se confirmó su reincorporación; d) Estaría en periodo de prueba, empero el contrato fue “verbis”, no habiéndose acordado un plazo de prueba, demostrándose nuevamente la lesión a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, garantizada por la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 28699; y, e) Se cancele el pago de derechos sociales y laborales que le corresponden, toda vez que se está asegurando en la Caja Petrolera de Salud (CPS), encontrándose en trámite su afiliación, llegándose afectar sus derechos a la vida y a la salud.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Rodrigo Javier Álvarez Díaz, Gerente General de Heidelberg Bolivia S.A., mediante informe escrito presentado el 2 de abril de 2015, cursantes de fs. 31 a 32 vta., indicó que: 1) Al encontrarse la accionante bajo periodo de prueba y al no haber cumplido ni un mes en el ejercicio de sus funciones, no corresponde la estabilidad laboral; 2) El despido se debió al incumplimiento de instrucciones y recomendaciones, poniendo en riesgo las operaciones de la empresa que importa maquinaria de alta precisión; 3) La inamovilidad alegada no es absoluta y en el presente caso la recisión del contrato se debió a errores cometidos por la ahora accionante, siendo aplicable la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero; y, 4) En el presente caso la hoy accionante no cumplió ni un mes en el cargo, aspecto que no fue considerado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que consecuentemente se planteó recurso de revocatoria, que a la fecha no tiene respuesta.

Asimismo, en audiencia señaló que: i) Para el despido se tomó en cuenta el art. 5.II del DS 0012, respecto a que el beneficio de estabilidad laboral es que no exista causales de despido atribuibles al trabajador, extremo que se dio al haber sido objeto de una primera llamada de atención y en la segunda vez se le curso su memorando de despido, considerando a ello que se encontraba en periodo de prueba; ii) En el presente caso se debe considerar la SCP 0061/2015-S2, que se describió en el informe escrito; y, iii) Al estar la vía administrativa de impugnación todavía vigente, la acción de amparo constitucional no se puede activar por subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 019/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela solicitada, disponiendo se proceda a reincorporar a la accionante en el día a su fuente laboral y sea con los mismos derechos que le corresponden, conforme a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los tribunales de garantías no hacen las funciones de policía para el cumplimiento de las conminatorias, debiendo analizarse en cada caso la pertinencia de la misma, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, ni establecer si el despido es justificado o no, siendo dicha labor de la judicatura laboral; b) El art. 48.VI de la CPE, garantiza los derechos de la madre y padre progenitor al trabajo hasta el año de nacido del hijo o hija, y también protege el derecho a la vida y a la salud del nuevo ser; c) Existe una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad con la finalidad de ocasionar un daño mayor, por lo que independientemente de los recursos que pueda utilizar la parte demandada se debe ingresar a analizar el fondo de la problemática, además se debe tomar en cuenta que una negativa de ingresar al fondo implicaría dejar a la accionante sin una vía inmediata y efectiva de reclamo; y, d) El art. 49.II de la CPE y la jurisprudencia constitucional, establecen que la mujer embarazada goza de inamovilidad laboral hasta el año de nacimiento del hijo o hija, situación que fue desconocida por el empleador.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorando de 29 de enero de 2015, por el que el Gerente General de Heidelberg Bolivia S.A. -hoy demandado-, comunicó a Andrea Virginia Covarrubias Centellas -ahora accionante-, que al haber incurrido en error y no cumplir con las expectativas de la empresa, se prescinde de sus servicios (fs. 5), decisión que fue rechazada por la misma, mediante nota de 9 de febrero del referido año, por considerarse el despido injustificado, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral al ser madre en gestación (fs. 7).

II.2. Mediante Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-IV-CPE/D.S. 0496/LFJG 04/2015 de 19 de febrero, se instruye la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, debiendo reponerse los sueldos devengados, desde el momento del despido injustificado, determinación notificada al empleador el 23 de febrero de 2015 (fs. 3 a 4).

II.3. Por Resolución Administrativa (RA) 122-15 de 30 de marzo de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, confirmó la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-IV-CPE/D.S. 0496/LFJG 04/2015 (fs. 20 a 23), ello en respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por el ahora demandado (fs. 51 a 52 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral como mujer embarazada, a la maternidad, a la vida, a la salud y al trabajo; puesto que, estando vigente la relación laboral, a los días de haber comunicado su estado de embarazo al Gerente General de la empresa Heidelberg Bolivia S.A. ahora demandado, se le expidió memorando prescindiendo de sus servicios, el cual fue rechazado de forma escrita, argumentando que gozaba de estabilidad laboral, al ser madre en gestación; sin embargo, no recibiendo respuesta alguna, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió Conminatoria de reincorporación, la misma no fue cumplida por el empleador.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo

En relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación por parte de los empleadores y la facultad que tienen los trabajadores de acudir a la justicia constitucional, solicitando el cumplimiento efectivo de las mismas y atendiendo la normativa laboral que regula el despido injustificado de trabajadores, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”, es necesario señalar al respecto, que dicho razonamiento fue ampliado por la SCP  0583/2012 de 20 de julio, que refirió que las conminatorias de reincorporación tienen carácter provisional en favor del accionante, puesto que si el empleador considera que tal determinación es ilegal o injusta se encuentra en la posibilidad de impugnar la misma en la justicia ordinaria laboral, por cuanto la reincorporación únicamente tiene carácter provisional tendiente a resguardar el derecho al trabajo.

Al respecto, con relación al carácter provisional de las conminatorias, la posibilidad que tienen de ser impugnadas y la facultad de este Tribunal para hacer cumplir las conminatorias, en la SCP 1014/2014 de 6 de junio, se indicó que: “No obstante lo anterior, es preciso aclarar que ambos razonamientos jurisprudenciales al presente, precisan ser adecuados a la declaración de inconstitucionalidad de la palabra 'únicamente' del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010 (SCP 0591/2012 de 20 de julio); declaración que de manera provisional, esto es 'hasta que el Órgano Legislativo dicte las normas específicas que requiere la potestad administrativa de resolver conflictos laborales', derivó la eventual impugnación de la Conminatoria de Reincorporación en sede administrativa, a través del trámite previsto por los arts. 56 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), lo que por cierto no es óbice, como lo aclara la referida Sentencia, para la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación, una vez que esta ha sido pronunciada.

Sobre las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional para hacer cumplir las órdenes de conminatoria y revisar las mismas, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló la SCP 0900/2013 de 20 de junio, sosteniendo que: '…mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado, pues el acervo probatorio con el que cuenta no le permitiría llegar a verdades históricas materiales, así como tampoco corresponde reemplazar a toda la judicatura laboral con la jurisdicción constitucional; justamente de este escenario proviene el hecho de que la conminatoria es de cumplimiento inmediato, y que su incumplimiento vulnera el núcleo esencial del derecho al trabajo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que habilita a la actuación inmediata de esta jurisdicción constitucional a menos que se evidencie en la tramitación del proceso administrativo violaciones del debido proceso que impidan que esta jurisdicción constitucional haga ejecutar una conminatoria que emerge de vulneración de derechos fundamentales…'. En todo caso, tanto el empleador como los trabajadores, si consideran que la conminatoria de reincorporación es incorrecta, tienen los mecanismos de la instancia administrativa (SCP 0591/2012) y ordinaria a través de la judicatura laboral, para impugnar la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que ante el despido injustificado del cual fue objeto, y al no encontrarse los motivos en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo en protección de sus derechos estipulados en la Ley 975 y los DDSS 0012 y 495, que protegen la inamovilidad laboral de las mujeres en gestación, instancia que emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación, determinación que no fue cumplida por el demandado.

De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que a través de memorando de 29 de enero de 2015, se produce la desvinculación laboral de la accionante con la empresa Heidelberg Bolivia S.A., indicándose como motivos, el haber incurrido en un error y no cumplir las expectativas del cargo, decisión que fue rechazada por escrito por la ahora accionante (Conclusión II.1); empero, al no recibir respuesta alguna, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-IV-CPE/D.S. 0496/LFJG 04/2015 de 19 de febrero (Conclusión II.2), misma que no fue cumplida por el empleador; quien presentó recurso de revocatoria, siendo respondido mediante RA 122-15 de 30 de marzo del referido año, por la cual se confirmó la reincorporación de la accionante más el pago de sus salarios devengados y los derechos sociales que le correspondan.

En ese orden, y según lo argumentado por la parte demandada, el incumplimiento de la conminatoria, supuestamente radicaría en que la estabilidad laboral no es absoluta, conforme se indicó en la SCP 0061/2015-S2, aduciendo que se puede dar lugar al despido por causas atribuibles al trabajador, entendimiento que merece ser explicado; dicho fallo constitucional, respecto a la maternidad y su protección, reconoce que de acuerdo a la nueva visión que tiene la Norma Suprema existe una protección reforzada del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de las madres y padres progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad; asimismo, realza el hecho de que la protección de estos derechos vienen a ser una instrumentalización para proteger un bien superior como es la vida y desarrollo del nuevo ser, estableciendo que el derecho no es absoluto y encuentra su excepción a retiros que tienen como causas las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, o causales previamente señaladas por conductas contrarias a los reglamentos internos, sentencia que no es vinculante a la presente causa, precisamente porque los hechos fácticos son diferentes.

Aclarado lo alegado por la parte demandada, y teniendo en cuenta que las conminatorias que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales, son de exigible cumplimiento a pesar de las impugnaciones que pudieran plantearse, este Tribunal advierte en el presente caso, una renuencia de parte del demandado a cumplir dicha conminatoria, lo cual demuestra la existencia de vulneración del derecho al trabajo de la accionante y hace viable la concesión de la tutela impetrada.

No obstante, debe aclarase que respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al conceder la tutela en forma plena, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 019/2015 de 2 de abril, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada con relación a la reincorporación; y DENEGAR respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

 

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