SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0801/2015-S3

Fecha: 03-Ago-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que ante el despido injustificado del cual fue objeto, y al no encontrarse los motivos en ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo en protección de sus derechos estipulados en la Ley 975 y los DDSS 0012 y 495, que protegen la inamovilidad laboral de las mujeres en gestación, instancia que emitió la respectiva Conminatoria de reincorporación, determinación que no fue cumplida por el demandado.

De los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que a través de memorando de 29 de enero de 2015, se produce la desvinculación laboral de la accionante con la empresa Heidelberg Bolivia S.A., indicándose como motivos, el haber incurrido en un error y no cumplir las expectativas del cargo, decisión que fue rechazada por escrito por la ahora accionante (Conclusión II.1); empero, al no recibir respuesta alguna, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió la Conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./48-IV-CPE/D.S. 0496/LFJG 04/2015 de 19 de febrero (Conclusión II.2), misma que no fue cumplida por el empleador; quien presentó recurso de revocatoria, siendo respondido mediante RA 122-15 de 30 de marzo del referido año, por la cual se confirmó la reincorporación de la accionante más el pago de sus salarios devengados y los derechos sociales que le correspondan.

En ese orden, y según lo argumentado por la parte demandada, el incumplimiento de la conminatoria, supuestamente radicaría en que la estabilidad laboral no es absoluta, conforme se indicó en la SCP 0061/2015-S2, aduciendo que se puede dar lugar al despido por causas atribuibles al trabajador, entendimiento que merece ser explicado; dicho fallo constitucional, respecto a la maternidad y su protección, reconoce que de acuerdo a la nueva visión que tiene la Norma Suprema existe una protección reforzada del derecho al trabajo y la estabilidad laboral de las madres y padres progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad; asimismo, realza el hecho de que la protección de estos derechos vienen a ser una instrumentalización para proteger un bien superior como es la vida y desarrollo del nuevo ser, estableciendo que el derecho no es absoluto y encuentra su excepción a retiros que tienen como causas las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, o causales previamente señaladas por conductas contrarias a los reglamentos internos, sentencia que no es vinculante a la presente causa, precisamente porque los hechos fácticos son diferentes.

Aclarado lo alegado por la parte demandada, y teniendo en cuenta que las conminatorias que emite el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus Jefaturas Departamentales, son de exigible cumplimiento a pesar de las impugnaciones que pudieran plantearse, este Tribunal advierte en el presente caso, una renuencia de parte del demandado a cumplir dicha conminatoria, lo cual demuestra la existencia de vulneración del derecho al trabajo de la accionante y hace viable la concesión de la tutela impetrada.

No obstante, debe aclarase que respecto al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los mismos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo dicha atribución exclusiva de la justicia ordinaria.