SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 061/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 316 a 321, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el proceso administrativo disciplinario, hasta la conformación del Tribunal Sumariante y las Resoluciones emitidas en dicho proceso; b) La reincorporación del accionante al puesto que ocupaba hasta antes de su destitución, como Responsable de Ventanilla y Venta de Valores; c) La cancelación de sus haberes devengados por el tiempo de la cesantía, defiriéndose su ejecución hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional “que revise el presente fallo” (sic); y, d) El inmediato inicio y tramitación del proceso disciplinario contra la hoy impetrante de tutela; en atención a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la indebida conformación del Tribunal Sumariante denunciada por la accionante, se tiene del “Acta 01/4”, que no se cumplió con lo previsto por el art. 62.4 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; puesto que, no consta que dicho Tribunal haya sido conformado por el Asesor Jurídico y por el Jefe de Unidad; 2) En relación a la indebida tramitación de las excusas formuladas por miembros del citado Tribunal señaló que es evidente que el Auto de 6 de noviembre de 2014, que declaró legales las excusas, no refiere norma alguna y al existir un vacío legal en el Reglamento ya referido, debió aplicarse normativa de superior jerarquía como es el DS 23318-A modificado por el DS 26237 cuyo art. 26, dispone que el régimen de excusa se regirá por los arts. 3 y 4 de la LAPCAF, por lo que debió ser la MAE, la encargada de declarar la ilegalidad o legalidad de la excusas, actuando los demandados sin competencia para resolverlas; 3) En relación a la ilicitud de la fase recursiva denunciada por la accionante, se tiene que, en el presente caso ésta no ha sido cumplida conforme a las normas pertinentes, vale decir los DS 23318-A y 26237 en sus arts. 23, 24 y 25 que prevén el recurso de revocatoria y jerárquico, siendo inaplicable la apelación señalada por el art. 65 del referido Reglamento, debido a que el órgano señalado por dicha norma para la resolución del recurso es inexistente al haber desaparecido la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura –ahora Gobierno Autónomo Departamental- y aunque existiese, ya no tendría dicha atribución en función de lo dispuesto por la Ley de la Educación Avelino Siñani, Elizardo Pérez, no existiendo en consecuencia norma que faculte a la MAE del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) –ahora Dirección Departamental de Educación- a resolver el recurso de revocatoria, sin haberse además considerado el recurso jerárquico; y, 4) Finalmente, respecto a las Resoluciones cuestionadas en la presente acción de defensa, es evidente que la Resolución final del procedimiento disciplinario no se halla debidamente fundada y motivada; ya que no explicó las razones para imponer la sanción de destitución y no así la multa del 20% de haber o la suspensión sin remuneración por el máximo de un mes calendario; siendo pertinente la misma observación para la resolución de apelación en cuanto a la constitución del Tribunal Sumariante, a las excusas deducidas y las denuncias relacionadas al hecho que se investiga, vulneraciones que se propiciaron incluso desde la conformación del Tribunal Administrativo por lo que no es posible dejar sin efecto solo el último Fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- Los funcionarios de máximo nivel jerárquico responderán por la administración correcta y transparente de las organizaciones del Servicio de Educación Pública a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, eficiencia y economía’. Por lo que los procesos administrativos deberán ser llevados a efecto por un tribunal administrativo, constituido para las diferentes instancias organizativas del Servicio de Educación Pública, siendo esta instancia que de acuerdo al art. 60 de la referida Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se sigue a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del SEP, a un servidor público o ex servidor con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos fases: sumarial y de apelación”
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR