SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 061/2015 de 24 de febrero, cursante de fs. 316 a 321, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el proceso administrativo disciplinario, hasta la conformación del Tribunal Sumariante y las Resoluciones emitidas en dicho proceso; b) La reincorporación del accionante al puesto que ocupaba hasta antes de su destitución, como Responsable de Ventanilla y Venta de Valores; c) La cancelación de sus haberes devengados por el tiempo de la cesantía, defiriéndose su ejecución hasta la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional “que revise el presente fallo” (sic); y, d) El inmediato inicio y tramitación del proceso disciplinario contra la hoy impetrante de tutela; en atención a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la indebida conformación del Tribunal Sumariante denunciada por la accionante, se tiene del “Acta 01/4”, que no se cumplió con lo previsto por el art. 62.4 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; puesto que, no consta que dicho Tribunal haya sido conformado por el Asesor Jurídico y por el Jefe de Unidad; 2) En relación a la indebida tramitación de las excusas formuladas por miembros del citado Tribunal señaló que es evidente que el Auto de 6 de noviembre de 2014, que declaró legales las excusas, no refiere norma alguna y al existir un vacío legal en el Reglamento ya referido, debió aplicarse normativa de superior jerarquía como es el DS 23318-A modificado por el DS 26237 cuyo art. 26, dispone que el régimen de excusa se regirá por los arts. 3 y 4 de la LAPCAF, por lo que debió ser la MAE, la encargada de declarar la ilegalidad o legalidad de la excusas, actuando los demandados sin competencia para resolverlas; 3) En relación a la ilicitud de la fase recursiva denunciada por la accionante, se tiene que, en el presente caso ésta no ha sido cumplida conforme a las normas pertinentes, vale decir los DS 23318-A y 26237 en sus arts. 23, 24 y 25 que prevén el recurso de revocatoria y jerárquico, siendo inaplicable la apelación señalada por el art. 65 del referido Reglamento, debido a que el órgano señalado por dicha norma para la resolución del recurso es inexistente al haber desaparecido la Dirección de Desarrollo Social de la Prefectura –ahora Gobierno Autónomo Departamental- y aunque existiese, ya no tendría dicha atribución en función de lo dispuesto por la Ley de la Educación Avelino Siñani,  Elizardo Pérez,  no existiendo en consecuencia norma que faculte a la MAE del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) –ahora Dirección Departamental de Educación- a resolver el recurso de revocatoria, sin haberse además considerado el recurso jerárquico;        y, 4) Finalmente, respecto a las Resoluciones cuestionadas en la presente acción de defensa, es evidente que la Resolución final del procedimiento disciplinario no se halla debidamente fundada y motivada; ya que no explicó las razones para imponer la sanción de destitución y no así la multa del 20% de haber o la suspensión sin remuneración por el máximo de un mes calendario; siendo pertinente la misma observación para la resolución de apelación en cuanto a la constitución del Tribunal Sumariante, a las excusas deducidas y las denuncias relacionadas al hecho que se investiga, vulneraciones que se propiciaron incluso desde la conformación del Tribunal Administrativo por lo que no es posible dejar sin efecto solo el último Fallo.