SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
III.4.Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la defensa, a recurrir y al trabajo; ya que en su contra fue instaurado un proceso administrativo disciplinario, que fue tramitado por un Tribunal indebidamente conformado, sin que se hubieran otorgado a las excusas formuladas el procedimiento correspondiente, ya que no se aperturó el proceso administrativo y tampoco se la citó con la denuncia, habiendo delegado el referido Tribunal indebidamente sus funciones y sancionándola con destitución del cargo, no valorando sus pruebas de descargo, no teniendo la oportunidad de impugnar al no haberse resuelto el recurso de revocatoria ni el jerárquico que interpuso su persona.
Ahora bien, de los actuados señalados, es evidente que la accionante, sin que medie presión alguna, de manera voluntaria se sometió a la competencia del Tribunal Administrativo referido, al no haber cuestionado en su momento la supuesta indebida conformación del mismo ni la incorrecta tramitación de las excusas que refiere, sin reclamar la supuesta falta de apertura del sumario o la inexistencia de la citación con la denuncia y menos cuestionar la participación del abogado Omar Pereira Castel a quien el Tribunal Administrativo comisionó a efectos de realizar las referidas diligencias; con dicho actuar, la accionante adecuó su conducta a la causal de improcedencia señalada en el Fundamento Jurídico III.I del presente Fallo Constitucional, existiendo consentimiento de la accionante en la prosecución del proceso administrativo que ahora observa consintiendo así voluntariamente los hechos que ahora reclama; por lo que, no es posible que éste Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática respecto a las denuncias referidas
Asimismo, respecto a la indebida tramitación que se hubiera dado por las autoridades ahora demandadas a la fase recursiva de impugnación en el señalado procedimiento administrativo, se tiene de las conclusiones en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que una vez presentado el recurso de revocatoria contra la Resolución Final “Exp. 005/2014” (sic), los ahora demandados, regularizando procedimiento comunicaron a la accionante mediante Auto de 16 de diciembre de 2014, que en el presente caso eran aplicables los arts. 65 y ss. del ya tantas veces citado Reglamento; sin que en el presente caso sea posible otorgar la tramitación que señalan los DS 23318-A y 26237 en sus arts. 23, 24 y 25 referidos al recurso de revocatoria y jerárquico; por lo que obraron de manera correcta al haber dado la tramitación específica que establece el Reglamento mencionado, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente Fallo Constitucional; habiendo en consecuencia, la MAE de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, resuelto la impugnación presentada por la accionante por Resolución de recurso de apelación 01/2015 de 7 de enero, que confirmó la Resolución final “Exp. 005/2014” (sic); consecuentemente se tiene que se ha otorgado al impetrante de tutela la oportunidad de recurrir, sin que se evidencie lesión alguna al debido proceso, que hubiera sido reclamada de manera oportuna por la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- Los funcionarios de máximo nivel jerárquico responderán por la administración correcta y transparente de las organizaciones del Servicio de Educación Pública a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, eficiencia y economía’. Por lo que los procesos administrativos deberán ser llevados a efecto por un tribunal administrativo, constituido para las diferentes instancias organizativas del Servicio de Educación Pública, siendo esta instancia que de acuerdo al art. 60 de la referida Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se sigue a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del SEP, a un servidor público o ex servidor con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos fases: sumarial y de apelación”
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR