SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1

Fecha: 27-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuenta con doce años de servicio en la carrera administrativa de la Dirección Departamental de Educación en Chuquisaca; siendo su último cargo de “Responsable de Ventanilla y Valores a.i.” desde el 4 de agosto de 2014, habiéndosele denunciado por la supuesta comisión de cobro indebido de dinero por venta de formularios, razón por la que la Responsable de Transparencia de la referida Dirección, por Nota Interna “D.D.E.CH./RT Nº 013/2014 de 22 de agosto” (sic), solicitó informe y talonario de recibo, respecto a la venta de valores que no tienen costo, haciendo llegar lo solicitado en la misma fecha indicando que revisado el inventario de ventas, se verificó un sobrante de  Bs10.- (diez bolivianos), mismos que están bajo su custodia, y que probablemente existió un error involuntario al proceder a su cobro, acompañando al mismo el arqueo de caja que demostró la existencia del citado monto; sin embargo, omitiendo valorar dicha documentación la referida autoridad, por otra nota “INF/D.D.E.CH./RT.Nº 004/2014” (sic),  recomendó que por el Tribunal Administrativo Disciplinario, se le siga proceso administrativo por la presunta comisión de falta grave tipificada por los arts. 24 inc. b) y 52 inc. a) del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública.

Agregó que una vez convocados, se produjeron las excusas de Cinthia Valeria Gil Vera y Gladis Evelin Flores Ferrufino, por ser supuestamente la denunciante y la amiga íntima, quedando solo Miguel Angel Espada Daza, quien sin que medie sorteo alguno, convocó de manera directa a Carlos Alberto Uño Magne y Sussel Edith Aparicio Guzmán, y una vez constituido el citado Tribunal Disciplinario Administrativo, éste declaró probadas las excusas sin valorar prueba alguna ni ser demostradas las causales y sin poseer competencia para resolverlas, siendo además que la denunciante se identificó con las iniciales “B.T.O.”, por lo que Cinthia Valeria Gil Vera no fue la denunciante, habilitándose así indebidamente para el conocimiento de la causa; puesto que, las referidas excusas debieron ser tramitadas y resueltas por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), conforme prevén los arts. 26 del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, modificatorio del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, 3 y 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF).

Asimismo, el referido Tribunal, se halla indebidamente constituido, en vulneración de lo previsto por el art. 62 del referido Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública a la constitución del Tribunal Administrativo; ya que, en primera instancia no constaba la forma en la que fue conformado, apareciendo un abogado que no es asesor jurídico, sin mostrarse además el sorteo de los jueces técnicos; mientras que el segundo Tribunal, fue compuesto por un abogado y dos profesores técnicos.

Con tales irregularidades, mediante Auto de 7 de noviembre del referido año, en vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, “ADMITEN la denuncia” (sic) disponiendo se le cite con la misma; cuando debieron necesariamente aperturar el proceso administrativo en su contra conforme dispone el art. 61 inc. a) del señalado Reglamento, no constando además que se le hubiera citado con la referida denuncia, hechos que no pueden ser entendidos como aplicación del principio de informalidad que conduce la materia administrativa, puesto que éste solo rige para el administrado; De la misma forma, por Auto de 7 de noviembre de 2014, en desconocimiento de sus propias atribuciones, el referido Tribunal,  comisionó al abogado Omar Pereira Castel para realizar la toma de declaraciones informativas y recepción de prueba, habiendo prestado su declaración y recepcionado la de los testigos de descargo.

Posteriormente se emitió la “Resolución final  Exp. 005/2014 de 9 de diciembre”  (sic), que sin valorar la prueba presentada por su persona, declaró probada la denuncia en su contra sancionándola con destitución del cargo conforme a lo previsto por el art. 57 inc. c) del señalado Reglamento; y una vez notificada interpuso recurso de revocatoria el 15 del mencionado mes y año, mismo que no fue resuelto por el Tribunal que conocía la causa, que se negó a resolver el mismo y remitió indebidamente la causa al despacho de la Directora departamental de educación de Chuquisaca, pese a que ella solicitó que se corrija el procedimiento, vulnerando con ello los arts. 23 y 24 del DS 26237 modificatorio del DS 23318-A, que disponen que el recurso de revocatoria debe ser resuelto por la misma autoridad que emitió la Resolución final en el plazo de ocho días; sin embargo, por Decreto de 22 del señalado mes y año, el Tribunal mencionado dispuso que su solicitud deberá ser dirigida a la autoridad a la que se remitió la causa;  ante lo cual interpuso recurso jerárquico el 7 de enero de 2015, para ser resuelto por la Directora Departamental de Educación de Chuquisaca, autoridad que resolvió como si se tratase de un recurso de apelación, pronunciando la Resolución de recurso de apelación 01/2015 de 7 de enero, que confirmó la “Resolución Final Exp. 005/2014” (sic).

Las señaladas irregularidades constituyen ilegal e indebida violación de derechos fundamentales, como el debido proceso, protegido por instrumentos internacionales ratificados por el Estado boliviano, mismo que no solo se circunscribe únicamente a procesos de índole judicial sino también administrativos, cuyos elementos constitutivos, dimensiones y alcances han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional que cita; así como el derecho al juez natural en su elemento competencia que fue lesionado desde el primer momento en que se constituyó el citado Tribunal, viciando el procedimiento administrativo al no existir respeto a un juez independiente, imparcial y competente que debe tener todo procesado; también se lesionó el derecho a la defensa en su elemento de derecho a recurrir, conforme la interpretación contenida en la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, al haberse negado las autoridades ahora demandadas, a resolver sus impugnaciones; asimismo, se lesionó el derecho a la defensa al no haber sido notificada con la denuncia, citando al efecto los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SC 0480/2011-R de 18 de abril y SCP 0567/2012 de 20 de julio; finalmente se desconoció el derecho al trabajo en íntima relación con el ejercicio de la función pública, al no haberse llevado el proceso administrativo disciplinario en atención al indicado debido proceso, conforme señalan la SC 0051/2004-R de 1 de junio.