SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2015-S1
Fecha: 27-Ago-2015
i)
Miguel Ángel Espada Daza, Carlos Alberto Uño Magne y Sussel Edith Aparicio Guzmán, miembros del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, presentaron informe escrito sin consignar fecha, cursante de fs. 209 a 212, señalando que: i) La normativa aplicable al presente caso es el Reglamento de la Carrera Administrativa del Sistema de Educación Pública, razón por la que el Tribunal Administrativo fue conformado de acuerdo a lo previsto por el art. 62.IV del referido Reglamento; ii) El Auto de 7 de noviembre de 2014, da inició al proceso administrativo; puesto que, se halla debidamente fundamentado, disponiendo la citación de la accionante y apertura del período de prueba; iii) Respecto a haber comisionado al abogado Omar Pereira Castea a efectos de realizar toma de declaraciones y recepción de pruebas, no constituye delegación de funciones sino se ordenó a dicha autoridad a efectos de realizar determinados actos procesales, razón por la que frecuentemente se procede de igual manera a efectos de no perjudicar a las partes; y, iv) Respecto a las impugnaciones presentadas por la accionante, se tiene que el recurso de revocatoria fue remitido ante la autoridad administrativa superior explicando las razones de dicho proceder a la accionante por Auto de 16 de diciembre de 2014, en aplicación del art. 65 y ss. del referido Reglamento.
Por su parte Miguel Ángel Espada Daza, manifestó que es falso que no se haya cumplido con la normativa que regula el trámite de la excusa, puesto que Sussel Edith Aparicio Guzmán tiene rango de Jefe de Unidad; respecto al inicio o admisión de la denuncia el Auto de inicial tiene por objeto hacer conocer a la accionante que se le estaba siguiendo un proceso administrativo, a fin de que asuma defensa; Es atribución de la Directora Departamental de Educación, la administración de los recursos humanos y recepcionar la apelación que establece el art. 65 de la “RM 06/2000”; La accionante, no ha fundamentado su pedido al interponer el recurso de revocatoria siendo que la Resolución Administrativa (RA) 01/2015, se halla fundamentada y motivada debidamente, señalando que dicha forma de defensa no correspondía, por lo que bien pudo rechazarse in limine, sin embargo, en aplicación del principio de informalismo y a fin de no perjudicar al administrado, se subió como apelación pese a haberse cumplido el plazo para su interposición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2.
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales…»
- no se activa la protección que brinda el amparo constitucional cuando el titular de un derecho, a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales, consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión de sus derechos, a cuyo efecto conforme señaló la jurisprudencia anotada, debe entenderse objetivamente, como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular, que supuestamente lesionó el mismo
- Los funcionarios de máximo nivel jerárquico responderán por la administración correcta y transparente de las organizaciones del Servicio de Educación Pública a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, eficiencia y economía’. Por lo que los procesos administrativos deberán ser llevados a efecto por un tribunal administrativo, constituido para las diferentes instancias organizativas del Servicio de Educación Pública, siendo esta instancia que de acuerdo al art. 60 de la referida Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, se sigue a denuncia, de oficio o en base a un dictamen de auditoría interna o externa, dentro de una organización educativa del SEP, a un servidor público o ex servidor con el propósito de determinar la responsabilidad de alguna contravención o falta grave y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos fases: sumarial y de apelación”
- a fin de regular en el marco del Estatuto del Funcionario Público (EFP), la Ley de Reforma Educativa (LRE) y el DS 23968, se dicta el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000, el cual de acuerdo al art. 4 del mismo, tiene alcance a todo el personal de la carrera administrativa del servicio de educación pública que tiene relación de dependencia con sus organizaciones educativas
- en el caso de análisis, es evidente que el sector administrativo del Servicio de Educación Pública tiene sus normas específicas, pues así el Capítulo III RM 062/00 relativo al Régimen Disciplinario para los funcionarios de la carrera administrativa del SEP, establece a partir de su art. 50, las faltas y el procedimiento a seguir para el caso de contravenciones a las disposiciones que regulan el trabajo del personal de la carrera administrativa que, de acuerdo al caso, se tipificarán como leves y graves
- a efectos de procesamiento dichas normas han previsto dos fases la sumarial y de apelación, debiendo la primera fase estar a cargo de un tribunal administrativo, cuya constitución para cada caso se encuentra expresamente prevista en el art. 62 de la misma Resolución Administrativa
- III.4.Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- REVOCAR