SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S3

Sucre, 10 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10085-2015-21-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 07 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 176 a 178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Crespo El Hage de Grinstein contra Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 110 a 120 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su sobrino Víctor Hugo Añez Crespo, aprovechando las pasiones y la avanzada edad mental de su padre Víctor Crespo Sánchez, logró hacerle firmar dos letras de cambio por Bs1 000 000.- (un millón de bolivianos), documentos con los cuales formuló demanda ejecutiva, que fue tramitada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, misma que culminó con el remate del inmueble de propiedad de sus padres, ubicado en la zona central de Santa Cruz de la Sierra, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.99.0041886.

Luego de adjudicarse el inmueble con la rebaja del 20%, el acreedor en el citado proceso, hipotecó el mismo al Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., por la suma de Bs538 100.- (quinientos treinta y ocho mil cien bolivianos), afectando el derecho propietario que le corresponde por sucesión hereditaria. Asimismo, dentro de la demanda ejecutiva seguida a su padre, cursa fotocopia de la cédula de identidad de éste, en la cual figura su estado civil como casado, lo que hace inferir que la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -hoy demandada- tomó conocimiento de dicho estado; no obstante de ello, no dispuso la citación a la esposa ni a los herederos.

El inmueble rematado le corresponde junto a sus hermanas en el 50%, por derecho sucesorio al fallecimiento de su madre; y, que cuenta con documentación que acredita la ganancialidad del predio adjudicado, transgrediéndose los arts. 3 inc. 1), 5, 87 y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debido a que la autoridad demandada no convocó a la esposa del ejecutado a pesar de tener conocimiento de la calidad de casado de éste.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes; los principios de legalidad y de seguridad jurídica; y “el Estado de Derecho” (sic), citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituyan sus derechos, ordenando la nulidad del proceso ejecutivo hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 169 a 175 vta., presente la parte accionante y los terceros interesados, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 23 de enero de 2015, cursante a fs. 127 y vta., señaló lo siguiente: a) Solo cumplió con lo establecido en la normativa civil en cuanto a la tramitación y ejecución de dos letras de cambio o títulos valores; b) Aplicó lo dispuesto por los arts. 486 y ss, y 517 del CPC; c) En los mencionados títulos valores solamente intervienen Víctor Crespo Sánchez y Víctor Hugo Añez Crespo; d) Según el folio real del inmueble rematado éste no registra ninguna otra titularidad que la del ejecutado; y, e) No se violentó ningún derecho o garantía constitucional de la accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Víctor Crespo Sánchez a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) A la accionante únicamente le importan los pocos bienes que le quedan y que seguramente no se declaró heredera porque no le interesan las deudas, sino los activos; y, 2) No presentó declaratoria de herederos para acreditar su personería. En base a ello, pide denegar la tutela solicitada.

El BNB S.A., a través de sus representantes legales, en audiencia, señaló que: i) Por el certificado alodial cursante en el expediente, se evidencia que el referido inmueble es de propiedad de Víctor Hugo Añez Crespo, a quién le otorgaron un crédito hipotecario; ii) En el presente caso, la acción de amparo constitucional es improcedente por subsidiariedad, porque no se utilizaron previamente los procedimientos y recursos ordinarios; iii) La hipoteca constituida a su favor tiene total validez; por consiguiente, es oponible frente a terceros; y, iv) La accionante no acompañó el testimonio de declaratoria de herederos.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 07 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 176 a 178, concedió la tutela impetrada, disponiedo se anulen obrados del proceso ejecutivo hasta el Auto de admisión y previa verificación de los datos de la cédula de identidad del ejecutado se dicte una nueva resolución, ordenando además la citación a los herederos, bajo los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías no puede valorar cuestiones de hecho sino de puro derecho; b) La accionante solicitó fotocopias del referido proceso el 23 de julio de 2014, y la interposición de la presente acción de defensa data de 26 de diciembre de ese año; por ende, fue interpuesto dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE; c) La ley establece que para activar la declaratoria de herederos se tiene un plazo de diez años; por lo que, tomando en cuenta la fecha de fallecimiento de Mary Luz El Hage Melgar de Crespo, la accionante puede hacerlo hasta el 2017; y, d) La documentación aportada por el demandante dentro del proceso ejecutivo, acredita que el ejecutado era casado y al no convocarse a la esposa o sus herederos a dicho proceso, se lesionó el derecho a la defensa y a la sucesión hereditaria.

                                                  

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa demanda ejecutiva interpuesta por Víctor Hugo Añez Crespo contra Víctor Crespo Sánchez, por la suma de Bs1 000.000.- (un millón de bolivianos), presentada el 4 de enero de 2013 (fs. 15 a 16).

II.2.  Por Sentencia de 25 de febrero de 2013, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- declaró probada la demanda ejecutiva citada supra (fs. 24 y vta.).

II.3.  Por Auto de 2 de abril de 2014, se aprobó el remate del inmueble embargado (fs. 85); y, mediante providencia de 29 de abril de igual año, se señaló la ejecutoria de la Sentencia (fs. 89 vta.).

II.4.  Consta folio real con matrícula 7.01.1.99.0041886 emitida por DD.RR. de Santa Cruz respecto del inmueble rematado, que registra como propietario el nombre del ejecutante (fs. 108 y vta.); e información rápida de 10 de septiembre de 2014 (fs. 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; por cuanto dentro de un proceso ejecutivo, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ordenó el remate del inmueble familiar del ejecutado, sin tomar en cuenta que éste era casado y ante el fallecimiento de su esposa correspondía notificar a los herederos.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Del precepto descrito, se extrae el marco constitucional para determinar las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, sobre este razonamiento existe abundante jurisprudencia asentada por el extinto Tribunal Constitucional y ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en este sentido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio asumiendo el entendimiento de la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, concluyó que: “'…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”.

Por su parte, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas fueron agregadas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se advierte que si bien la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes dentro del proceso civil ejecutivo seguido por Víctor Hugo Añez Crespo contra su padre Víctor Crespo Sánchez, debido a que no se citó a su madre como esposa del ejecutado ni a sus herederos; y, que se afectó su derecho sucesorio con el remate del bien ganancial que le correspondía a su citada madre; sin embargo, no se evidencia que las cuestionó previamente dentro de dicho proceso ejecutivo.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, estableció que en ejecución de fallos: “…es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes…” (las negrillas fueron añadidas). Asimismo, en una acción tutelar similar en la que se denunció estado de indefensión al no citarse legalmente a uno de los sujetos procesales, se indicó que: “…de la revisión de obrados se tiene que el mandante del recurrente cuando tuvo conocimiento de las supuestas citaciones ilegales, en lugar de apersonarse al proceso y reclamar dentro del mismo las supuestas ilegalidades cometidas, interpuso en forma directa el presente recurso constitucional; es decir, que no utilizó y menos aún agoto la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos” (SC 0957/2006-R de 2 de octubre).

Bajo ese contexto, se tiene que la ahora accionante a momento de conocer el proceso ejecutivo seguido por Víctor Hugo Añez Crespo contra Víctor Crespo Sánchez y advertir que en su tramitación se conculcaron derechos y garantías constitucionales que afectaron a su derecho sucesorio, tenía la obligación de apersonarse al proceso acreditando su interés y plantear simultáneamente incidente de nulidad ante el Juez de la causa a objeto que en sede judicial se corrijan las irregularidades ahora denunciadas dando la oportunidad al propio juzgador de constatar la veracidad de dichas afirmaciones, y en caso de negativa impugnarla exigiendo su derecho al doble examen; al no actuar de esa manera, corresponde aplicar la subregla 1.b) contenida en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; es decir, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en razón a que no se planteó el incidente de nulidad de obrados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada no actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 07 de 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 176 a 178, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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