SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S2

Fecha: 04-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S2

Sucre, 4 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                11036-2015-23-AAC

Departamento:              Beni

En revisión la Resolución 11/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Charles Fernando Mejía Cardozo en representación legal de Teddy Guzmán Carvalho contra María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 49 a 53 el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en octubre de 2013 al Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, siendo designado Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) en abril de 2014; sin embargo, al desempeñar esas funciones no le cancelaron sus salarios de junio a noviembre del año señalado, beneficios sociales, ni lactancia, ya que tiene un hijo menor de un año que gozaba de ese beneficio hasta septiembre de 2014; inclusive a principios de diciembre del indicado año, le preguntaron, por qué iba a trabajar si ya no era funcionario del Gobierno Autónomo Municipal referido, pese a que fue cambiado de funciones de forma verbal; consecuentemente al ser despedido de su fuente laboral en forma ilegal e injustificada y no cursar ningún memorándum de despido, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo,  formulando denuncia contra María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i. del indicado Municipio, quien no se hizo presente, emitiéndose en consecuencia la conminatoria  de reincorporación 007/2015 de 20 de marzo, que no fue cumplida ni impugnada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante  a través de su representante alega, la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y a su remuneración salarial; citando para el efecto los        arts. 48.II y III; 49.III, 110.II, 113 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se cumpla la conminatoria de reincorporación 007/2015, ordenándose la inmediata reincorporación y el pago de sus salarios devengados, así como otros derechos sociales adeudados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de mayo de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 91 a 92 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente los términos de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, mediante informe escrito de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 67 a 71 vta., manifestó; que: a) Inició acción penal contra la ex Alcaldesa, Zolana Román Saucedo y otros, entre los que se encuentra el accionante Teddy Guzmán Carvalho, por la presunta comisión de hechos de corrupción, al haber cobrado cheques en la agencia del Banco Unión S.A.; habiendo sustraído las chequeras entre otros hechos; b) El accionante abandonó sus funciones de manera voluntaria, sin recibir comunicación de ratificación o agradecimiento en el cargo; asimismo, a sola mención de tener un hijo menor de un año, se lo mantuvo en el cargo hasta septiembre de 2014; es decir, hasta que su hijo cumpla un año de edad; c) Con el abandono de trabajo del impetrante de tutela, se produjo la extinción del contrato laboral, toda vez que jamás se le despidió de su fuente de trabajo, por lo que no corresponde su reclamo al haber cumplido su hijo un año de edad,  además que no trabajó ni un día después del 8 de mayo de 2014; no existiendo en consecuencia relación de dependencia, menos derecho al pago de salario; d) La Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009 y el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), señalan que la renuncia verbal debe ser con treinta días de anticipación, caso contrario se activaría la multa de un mes de sueldo contra el trabajador debiendo ser descontado por el empleador; por otra parte, si bien el art. 16 de la señalada Ley en sus incs. d) y f), fueron restituidos por los Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949 y 11478 de 16 de mayo de 1974, al establecer que cuando un trabajador se retira voluntariamente antes de cumplir cinco años de trabajo, no recibe la indemnización; y, e) No procede otorgar la tutela solicitada, al haberse operado el abandono del trabajador a su fuente de trabajo y no existir contrato laboral de relación de dependencia, ni salarios devengados pendientes de pago con el municipio de San Ramón; sobre todo por haber caducado y prescrito su derecho a la inamovilidad como funcionario municipal el 24 de septiembre de 2014, al cumplir su hijo un año de edad. En consecuencia pide se deniegue la tutela solicitada con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 93 a 96,  concedió la tutela solicitada y dispuso  la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo en el cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial en cumplimiento a la conminatoria 007/2015, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, sin costas. Fallo que fue emitido sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Por memorándum de 8 de abril de 2014, el accionante fue designado Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón; 2) María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i. del referido Gobierno Autónomo Municipal, incumplió con la conminatoria precedentemente señalada; y, 3) Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas por el art. 16 de la LGT, este podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, pudiendo ser impugnada en la vía judicial o administrativa; empero, en consideración a la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral, debe aplicarse el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que establece la obligatoriedad del cumplimiento de la conminatoria, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  A través de certificado de nacimiento, el accionante demuestra el nacimiento de su hijo menor AA, el 24 de septiembre de 2013 (fs. 38).

II.2.  Mediante memorándum A002/2014 de 8 de abril, Zolana Román Saucedo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal  de San Ramón, designó a Teddy Guzmán Carvalho, como Jefe de RR.HH. de la indicada entidad        (fs. 40).

II.3.  Por conminatoria 007/2015 de 20 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i., fue conminada para que en el plazo de tres días proceda a la reincorporación de Teddy Guzmán Carvalho, más el pago de salarios adeudados de junio a noviembre de 2014, y sueldo devengado de diciembre hasta su efectiva reincorporación, además de los bonos de lactancia, aguinaldos y demás derechos que le correspondieran (fs. 33 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante señala, que fueron vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral y a su remuneración salarial, por haber sido despedido de forma verbal de su fuente laboral sin justificativo alguno, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, no obstante la conminatoria de reincorporación 007/2015 de 20 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que dispuso su reincorporación, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales, que no fue cumplida por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde analizar si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto a los servidores públicos provisorios en el ámbito municipal

           Con relación a este tema, el art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos, las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento” definiendo el art. 4 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley...”, señalando en el art. 3.I que: “El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independiente de la fuente de su remuneración”. 

            En este marco la SCP 0699/2013 de 3 de junio, respecto a los funcionarios municipales provisorios estableció que: “El art. 59 de la LM, prescribe que: ‘A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías:


1.Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos,


2.Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43° de la Constitución Política del Estado, y


3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo’.


En este contexto el art. 61 de la misma norma legal señala: ‘Se establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal’.


La SCP 2132/2012, antes descrita al efectuar un análisis sobre los derechos de los funcionarios provisorios en el ámbito municipal afirma que: ‘Es preciso señalar que el art. 11 de las Disposiciones Finales de la LM, establece que: «Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley»; previsión normativa de la cual se establece que los funcionarios que fueron contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley; es decir, del 28 de octubre de 1999, mantienen aplicables a su caso el régimen bajo el cual fueron contratados.


Por su parte, el art. 59 de la LM, establece la categoría de los servidores públicos y otros empleados municipales, entre los cuales, se encuentran tres categorías: «1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público (…); y, 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo».

         

           En el caso del accionante, éste no se encuentra comprendido en ninguna de las categorías descritas, no obstante de pertenecer a la estructura municipal como servidor público provisorio, toda vez que su designación y retiro, es una atribución privativa del Alcalde Municipal, de acuerdo a la previsión del art. 44.6 de la LM, al señalar que podrá designar y retirar a los Oficiales Mayores y al personal administrativo del Gobierno Autónomo Municipal’.

De lo expuesto, advertimos que en el ámbito municipal, también es indispensable que el personal administrativo sea incorporado a la carrera administrativa municipal, en sujeción al art. 61 de la LM para así considerarlos funcionarios de carrera; caso contrario la condición de este personal resultaría ser la de funcionarios provisorios, en cuyo caso su desvinculación laboral estaría librada simple y llanamente a la decisión de la MAE, que en ejercicio de la facultad conferida por del art. 44.6 de la citada Ley, podría disponer el retiro de este personal, sin previo proceso administrativo; exceptuando aquellos casos en los cuales la causa de la desvinculación sea el incumplimiento de funciones, supuesto en el que sí se requiere de un proceso administrativo previo en el marco de la garantía constitucional del debido proceso” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Del alcance de la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo

           A través del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado parcialmente por el DS 0495, se faculta a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, a pronunciar conminatorias de reincorporación laboral en caso de despidos intempestivos sin causa legal justificada; estableciendo a través de la   SCP 1917/2014 de 4 de noviembre, que: “‘(…) Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su ulterior modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010


La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: «El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social». En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: 'Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.


En este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación’.


Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:

           ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.


V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.


(…) La estabilidad laboral en el Convenio 158 de la Organización Internacional del trabajo (OIT) de junio de 1982


Este instrumento de carácter internacional, considerando los graves problemas que se plantean en esta esfera como efecto de las dificultades económicas que tiene cada Estado, norma el tema de manera general comprendiendo en sus alcances a todas las ramas de la actividad económica y a todas las personas empleadas; en su art. 4, establece que: ‘No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio’.


El Convenio en su art. 5, considera que no son causa justificada para la conclusión de la relación laboral: 'La afiliación sindical, la representación de los trabajadores, las quejas o reclamos ante la autoridad administrativa del trabajo. También, las referidas a la raza, el color, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política y las responsabilidades familiares, vinculadas estas últimas con el embarazo, la maternidad’.


Por otra parte este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada. En este caso según el art. 10: ‘Si los organismos encargados de la verificación llegan a la conclusión de que la terminación es arbitraria e intempestiva, el Convenio prevé conforme a la legislación y la práctica nacional la anulación de la terminación, o sea, la readmisión del trabajador, o el pago de una indemnización adecuada’.


Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica.


(…) El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales.


Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

           Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, precisó: ‘La norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario. Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…’.


En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.


Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:


En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:


1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.


2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.


3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.


Del contexto normativo y jurisprudencial precedentemente desarrollado, se tiene claro que la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495, se circunscriben únicamente aquellas relaciones laborales que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; conminatoria que al no ser cumplida por el empleador, se impone la tutela constitucional a través de la acción de amparo, que resulta el mecanismo más idóneo para el resguardo de este derecho; en razón, a que una desvinculación laboral sin causa justa no solo involucra al núcleo del derecho al trabajo, sino se afecta a otros derechos elementales como la subsistencia misma de la trabajadora o el trabajador y su entorno familiar”
(las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

               

           El accionante a través de su representante legal alega, que la Alcaldesa del municipio de San Ramón, lo despidió de su fuente laboral sin justificativo alguno y de manera verbal, por lo que presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación 007/2015, con la que una vez notificada la autoridad municipal demandada, no fue cumplida ya que no ha sido reincorporado al puesto que ocupaba al momento del despido. 

           De la revisión del proceso se advierte que mediante memorándum A002/2014 de 8 de abril, emitido por Zolana Román Saucedo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, designó de manera directa a Teddy Guzmán Carvalho, como Jefe de RR.HH. (fs. 40), quien hasta el 24 de septiembre de 2014, gozaba de inamovilidad laboral como se advierte del certificado de nacimiento (fs. 38); sin embargo, al no habérsele cancelado los salarios de junio a noviembre del referido año, ni su beneficio de lactancia, y pero aún habiéndose procedido a su despedido en forma verbal, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su ilegal e injustificado despido, instancia que emitió la conminatoria 007/2015, instruyendo a María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón, la inmediata restitución del accionante a su fuente laboral, más el pago de salarios adeudados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, además del pago de lactancia, aguinaldos y demás derechos que le corresponden, la cual no fue cumplida por la autoridad demandada.

           Con ese antecedente, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante fue designado en forma directa por Zolana Román Saucedo, entonces Alcaldesa Municipal de San Ramón, sin haber participado en un proceso de selección de personal ni examen de competencia; en ese contexto, el accionante al ser funcionario provisorio, no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo,  no procediendo en consecuencia la conminatoria de reincorporación 007/2015, puesto que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, las jefaturas departamentales de trabajo tienen la facultad de emitir la misma, únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo y en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno incurre en un despido intempestivo sin causa legal justificada; desvinculación laboral que se efectuó en forma verbal, de acuerdo a la aseveración efectuada por el mismo accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, máxime cuando del análisis de la indicada Resolución de conminatoria, se advierte que la misma basa sus fundamentos en el DS 28699, norma que regula a los funcionarios que se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo y no así a los funcionarios municipales provisorios que se hallan sometidos al Estatuto del Funcionario Público; razón por la cual, al no estar comprendido el accionante dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, resulta inviable para este Tribunal Constitucional Plurinacional, hacer cumplir la conminatoria de reincorporación 007/2015.

          

           Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, debido a que el accionante denunció que no se le canceló los sueldos correspondientes de “…JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE hasta (…) principios del mes diciembre…” (sic), así como tampoco los subsidios de lactancia, hecho que no fue desvirtuado por la autoridad demandada en el informe presentado; se establece que Teddy Guzmán Carvalho, hasta el 24 de septiembre de 2014 gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un hijo menor a un año, conforme señalan los arts. 48.VI de la CPE, al establecer que: “...garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad” (las negrillas nos pertenecen) y 46 de la misma Norma Suprema, que protege el derecho a una remuneración o salario justo que asegure para el trabajador y su familia una existencia digna, se deberá cancelar los salarios adeudados y subsidios de lactancia que correspondan, hasta que el hijo menor del accionante haya cumplido un año de edad; vale decir hasta el 24 de septiembre de 2014, no pudiéndose ordenar la cancelación de salario de los demás meses, debido a que existen hechos controvertidos que deberán ser dilucidados en la instancia correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma parcial los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 11/2015 de 8 de mayo, cursante de fs. 93 a 96, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al pago de salarios adeudados y subsidios de lactancia hasta que el hijo del accionante haya cumplido un año de edad, y DENEGAR en lo que respecta a la reincorporación.


Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.



Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA




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