SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
a)
María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, mediante informe escrito de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 67 a 71 vta., manifestó; que: a) Inició acción penal contra la ex Alcaldesa, Zolana Román Saucedo y otros, entre los que se encuentra el accionante Teddy Guzmán Carvalho, por la presunta comisión de hechos de corrupción, al haber cobrado cheques en la agencia del Banco Unión S.A.; habiendo sustraído las chequeras entre otros hechos; b) El accionante abandonó sus funciones de manera voluntaria, sin recibir comunicación de ratificación o agradecimiento en el cargo; asimismo, a sola mención de tener un hijo menor de un año, se lo mantuvo en el cargo hasta septiembre de 2014; es decir, hasta que su hijo cumpla un año de edad; c) Con el abandono de trabajo del impetrante de tutela, se produjo la extinción del contrato laboral, toda vez que jamás se le despidió de su fuente de trabajo, por lo que no corresponde su reclamo al haber cumplido su hijo un año de edad, además que no trabajó ni un día después del 8 de mayo de 2014; no existiendo en consecuencia relación de dependencia, menos derecho al pago de salario; d) La Resolución Ministerial (RM) 447 de 8 de julio de 2009 y el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), señalan que la renuncia verbal debe ser con treinta días de anticipación, caso contrario se activaría la multa de un mes de sueldo contra el trabajador debiendo ser descontado por el empleador; por otra parte, si bien el art. 16 de la señalada Ley en sus incs. d) y f), fueron restituidos por los Decretos Supremos 1592 de 19 de abril de 1949 y 11478 de 16 de mayo de 1974, al establecer que cuando un trabajador se retira voluntariamente antes de cumplir cinco años de trabajo, no recibe la indemnización; y, e) No procede otorgar la tutela solicitada, al haberse operado el abandono del trabajador a su fuente de trabajo y no existir contrato laboral de relación de dependencia, ni salarios devengados pendientes de pago con el municipio de San Ramón; sobre todo por haber caducado y prescrito su derecho a la inamovilidad como funcionario municipal el 24 de septiembre de 2014, al cumplir su hijo un año de edad. En consecuencia pide se deniegue la tutela solicitada con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Respecto a los servidores públicos provisorios en el ámbito municipal
- De lo expuesto, advertimos que en el ámbito municipal, también es indispensable que el personal administrativo sea incorporado a la carrera administrativa municipal, en sujeción al art. 61 de la LM para así considerarlos funcionarios de carrera; caso contrario la condición de este personal resultaría ser la de funcionarios provisorios, en cuyo caso su desvinculación laboral estaría librada simple y llanamente a la decisión de la MAE, que en ejercicio de la facultad conferida por del art. 44.6 de la citada Ley, podría disponer el retiro de este personal, sin previo proceso administrativo;
- III.2. Del alcance de la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495
- III.3. Análisis del caso concreto
- únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- garantiza la inamovilidad laboral
- REVOCAR en parte