SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
III.1. Respecto a los servidores públicos provisorios en el ámbito municipal
En este marco la SCP 0699/2013 de 3 de junio, respecto a los funcionarios municipales provisorios estableció que: “El art. 59 de la LM, prescribe que: ‘A partir de la promulgación de la presente Ley, el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales será considerado en las siguientes categorías:
2.Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el Artículo 43° de la Constitución Política del Estado, y
En este contexto el art. 61 de la misma norma legal señala: ‘Se establece la carrera administrativa municipal con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral de los servidores públicos municipales y la permanencia de éstos está condicionada a su desempeño. La carrera administrativa municipal se articula mediante el Sistema de Administración de Personal’.
La SCP 2132/2012, antes descrita al efectuar un análisis sobre los derechos de los funcionarios provisorios en el ámbito municipal afirma que: ‘Es preciso señalar que el art. 11 de las Disposiciones Finales de la LM, establece que: «Las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley»; previsión normativa de la cual se establece que los funcionarios que fueron contratados con anterioridad a la vigencia de esta Ley; es decir, del 28 de octubre de 1999, mantienen aplicables a su caso el régimen bajo el cual fueron contratados.
Por su parte, el art. 59 de la LM, establece la categoría de los servidores públicos y otros empleados municipales, entre los cuales, se encuentran tres categorías: «1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público (…); y, 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Respecto a los servidores públicos provisorios en el ámbito municipal
- De lo expuesto, advertimos que en el ámbito municipal, también es indispensable que el personal administrativo sea incorporado a la carrera administrativa municipal, en sujeción al art. 61 de la LM para así considerarlos funcionarios de carrera; caso contrario la condición de este personal resultaría ser la de funcionarios provisorios, en cuyo caso su desvinculación laboral estaría librada simple y llanamente a la decisión de la MAE, que en ejercicio de la facultad conferida por del art. 44.6 de la citada Ley, podría disponer el retiro de este personal, sin previo proceso administrativo;
- III.2. Del alcance de la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495
- III.3. Análisis del caso concreto
- únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- garantiza la inamovilidad laboral
- REVOCAR en parte