SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S2
Fecha: 04-Ago-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante legal alega, que la Alcaldesa del municipio de San Ramón, lo despidió de su fuente laboral sin justificativo alguno y de manera verbal, por lo que presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la conminatoria de reincorporación 007/2015, con la que una vez notificada la autoridad municipal demandada, no fue cumplida ya que no ha sido reincorporado al puesto que ocupaba al momento del despido.
De la revisión del proceso se advierte que mediante memorándum A002/2014 de 8 de abril, emitido por Zolana Román Saucedo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, designó de manera directa a Teddy Guzmán Carvalho, como Jefe de RR.HH. (fs. 40), quien hasta el 24 de septiembre de 2014, gozaba de inamovilidad laboral como se advierte del certificado de nacimiento (fs. 38); sin embargo, al no habérsele cancelado los salarios de junio a noviembre del referido año, ni su beneficio de lactancia, y pero aún habiéndose procedido a su despedido en forma verbal, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su ilegal e injustificado despido, instancia que emitió la conminatoria 007/2015, instruyendo a María Eugenia Leigue Hurtado, Alcaldesa a.i. del Municipio de San Ramón, la inmediata restitución del accionante a su fuente laboral, más el pago de salarios adeudados desde su despido hasta su efectiva reincorporación, además del pago de lactancia, aguinaldos y demás derechos que le corresponden, la cual no fue cumplida por la autoridad demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. Respecto a los servidores públicos provisorios en el ámbito municipal
- De lo expuesto, advertimos que en el ámbito municipal, también es indispensable que el personal administrativo sea incorporado a la carrera administrativa municipal, en sujeción al art. 61 de la LM para así considerarlos funcionarios de carrera; caso contrario la condición de este personal resultaría ser la de funcionarios provisorios, en cuyo caso su desvinculación laboral estaría librada simple y llanamente a la decisión de la MAE, que en ejercicio de la facultad conferida por del art. 44.6 de la citada Ley, podría disponer el retiro de este personal, sin previo proceso administrativo;
- III.2. Del alcance de la conminatoria emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- la atribución de emitir conminatorias de reincorporación a fuentes de trabajo otorgadas al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a través de sus diferentes Jefaturas Departamentales de Trabajo, en aplicación del DS 0495
- III.3. Análisis del caso concreto
- únicamente en las relaciones laborales que se hallan dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo
- garantiza la inamovilidad laboral
- REVOCAR en parte