SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, la teoría del hecho superado, para ser aplicada debe cumplir con el presupuesto que el acto reclamado hubiere cesado antes de ser notificada la parte demandada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, siguiendo la orientación del entendimiento jurisprudencial desarrollado a través de diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, y en consideración a que en los casos que hubiere desaparecido el objeto de la demanda de tutela después de haber sido citado el o los demandados con dicha acción, pero antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto se hubiere notificado al accionante con la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la “Teoría del Hecho Superado”, en razón a que no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue satisfecha, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada; entendimiento que constituye un presupuesto que a partir de la fecha se incorpora a la configuración de la Teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley, como ocurrió en autos, que la accionante logró el objeto de su pretensión al ser respondidas sus notas remitidas a la Gerencia Distrital I de Santa cruz del SIN y que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, respuestas que le fueron notificadas antes de la realización de la audiencia; lo que determina de acuerdo los argumentos precedentes se deniegue la tutela solicitada.

           Por lo fundamentado, es necesario referirse a la Resolución revisada, emitida por el Tribunal de garantías, que dio por desistida la tutela solicitada, señalando que no correspondía, al haber sido clara la accionante en sentido que no desistía de la acción de defensa, puntualizando que:      “…como quiera que han dado respuesta a su petitorio, la acción carecería ya del objeto, habiendo tenido que acudir a esta instancia para lograr una respuesta”(sic), lo que no implicaba su desistimiento; circunstancia por la cual, al no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde su confirmación; empero, declarando la denegatoria de la tutela solicitada.