SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S3

Fecha: 17-Ago-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

           Con relación a la problemática invocada, corresponde señalar que si bien el accionante en su demanda no especificó qué audiencias -fechas- fueron suspendidas en seis oportunidades por falta notificación o por irregularidades en la diligencia, lo que habría ocasionado que su situación jurídica no fuera resuelta durante dos meses, estos aspectos tampoco fueron explicados ni respaldados por la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad, pues teniendo a su alcance los antecedentes del proceso debió demostrar que sus señalamientos fueron conforme a la norma y en el marco del principio de celeridad; es decir, no desvirtuó de manera alguna que en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la causa, no actuó de forma dilatoria para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad como el caso que se analiza respecto al ahora accionante y al contrario el demandado admitió y afirmó que existieron varias suspensiones por distintas circunstancias.

           Al respecto, tanto la autoridad demandada como el accionante en audiencia de acción de libertad señalaron que las irregularidades en las notificaciones no fueron atribuibles al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, sin embargo, las mismas fueron la causa para las suspensiones de las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitadas desde 6 de diciembre de 2014; al respecto, corresponde señalar que la autoridad demandada no ejerció el debido control jurisdiccional sobre la causa pues no verificó que dichas notificaciones fueran realizadas de forma correcta lo que ocasionó la dilación para resolver la situación jurídica del accionante, en ese sentido, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, refirió que “…si la autoridad judicial, conocedora del acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”, de lo que se concluye que la autoridad demandada, tiene la obligación de supervisar a su personal subalterno, velando porque todo el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación máxime si se encuentra de por medio el derecho a la libertad personal.

De todo lo señalado supra, esta Sala evidencia una actuación negligente por parte de la autoridad demandada, que no fue justificada ni desvirtuada por ésta, hecho que provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, aspecto que devela una vulneración de su derecho al debido proceso vinculado directamente con su libertad; por lo que, en definitiva, corresponde conceder la tutela solicitada.