SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2015-S2
Fecha: 12-Ago-2015
III
De los antecedentes procesales, se constata que la accionante mediante su representante, interpuso esta acción de defensa alegando que dentro del proceso administrativo seguido por la ANB, a través de su Gerencia Regional La Paz, contra la empresa “Ribepar Industria y Comercio S.R.L”, establecido el contrabando contravencional, se emitió la Resolución Sancionatoria donde se dispuso el comiso de la mercancía como del vehículo que la transportaba y su remolque, que son de su propiedad como lo acreditó debidamente ante la Administración Aduanera. Es así, que la empresa acudió en reclamo a través de los recursos de alzada y jerárquico; empero, independientemente de esta tramitación administrativa, respecto a su motorizado, la referida Resolución Sancionatoria en la parte resolutiva segunda estableció la multa contravencional equivalente al 50% de la mercancía comisada, posibilitando de esta manera la recuperación del mismo. Por ello, una vez cancelado el importe de esa multa contravencional, solicitó la devolución y entrega de su vehículo, reiterando su petición en cuatro oportunidades sin que a la fecha de interposición de la presente acción se hubiere procedido a la entrega de lo impetrado.
Dentro del contexto señalado, se constata que esta acción de defensa fue presentada el 3 de julio de 2014, siendo rechazada in límine por el Tribunal de garantías (Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz); sin embargo, al haber sido impugnada, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional 0224/2014-RCA de 1 de septiembre, revocó dicho rechazo y dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional. Ahora bien, la Administración Aduanera, por Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC 021/2015 de 4 de febrero, en la parte resolutiva punto segundo, autorizó la devolución del medio de transporte del caso denominado “Coralazo” a su legítimo propietario; es decir a la accionante, entrega que se hizo efectiva mediante su apoderado el 30 de abril de 2015, y el remolque el 6 de mayo del año citado (fs. 89 a 90), como lo reconocen ambas partes en la audiencia pública efectuada en esta acción de defensa; lo que evidencia que los efectos del acto reclamado cesaron; y desapareció el objeto por el que fue interpuesta; lo que determina se deniegue la tutela solicitada, por ser aplicable en el caso de autos, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció: “…cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso'”.
No obstante de la denegatoria de la acción de defensa, este Tribunal aclara que conforme a lo manifestado por el Abogado de la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, en la audiencia pública, que si la parte accionante considera que se le hubiere ocasionado daño y perjuicio por el tiempo transcurrido y la demora en la devolución del vehículo, tiene los medios legales para “…interponer una acción ordinaria para el resarcimiento de daños…” (sic) (fs. 95 vta.); circunstancia por la cual, la impetrante de tutela puede optar por esa vía, si en su caso, lo considera pertinente.