SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

III.1.

La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, tiene lugar contra actos u omisiones indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. De acuerdo al precepto constitucional señalado, quien considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, interpondrá esta acción de defensa para la protección y restablecimiento de los mismos. Sin embargo, el extinto Tribunal constitucional como el actual Plurinacional, mediante su jurisprudencia uniforme desarrollaron entendimientos referidos a los casos en que una vez interpuesta la acción tutelar hasta antes de la realización de la audiencia pública para su consideración, si ha desaparecido el objeto de su interposición, será denegado. En este sentido, la SCP 0106/2014-S2 de 4 de noviembre, señaló: “Precisamente con relación a lo establecido por num. 2 del art. 53 del CPCo, es decir, la improcedencia de la acción de amparo por la cesación de los efectos del acto reclamado, la jurisprudencia constitucional, en aplicación e interpretación de la Ley del Tribunal Constitucional, la cual establecía también como causal de improcedencia la cesación de los efectos de los actos reclamados, señaló a través de la SCP 1057/2012 de 5 de septiembre lo siguiente: `Teniendo presente que el alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional es tutelar o proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la persona agraviada por el acto ilegal u omisión indebida; es decir, restablecer el derecho(s) conculcado. En ese marco, la Ley del Tribunal Constitucional, estableció tres casos en los cuales deberá declararse la «improcedencia» de la acción, al indicar:`…cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado' (art. 96.2), al respecto la SC 0847/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional, precisó: «… vale decir que, cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso».

De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado el amparo es improcedente; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido´.

Bajo estos entendimientos, y tomando en cuenta que el Código Procesal Constitucional en su art. 53.2 también establece que una de las causales para la improcedencia de la acción de amparo constitucional, es la cesación de los efectos del acto reclamado, es aplicable el entendimiento expresado por la jurisprudencia constitucional citada, por ende la acción de amparo constitucional es también improcedente, cuando hayan cesado los efectos del acto considerado ilegal antes de la celebración de la audiencia de amparo constitucional”.

Como lo establecido en el entendimiento jurisprudencial citado, al desaparecer el objeto que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional, debe ser por cuanto en la realización de la audiencia, ya se encuentra restablecido el derecho o garantías conculcadas, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela solicitada, al haber cesado los efectos del acto reclamado.