SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S2 

Sucre, 12 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10104-2015-21-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 01/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 147 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Oxa Ramos y Walter Renato Mercado Sahunero contra Carlene Alva Cordero Aramayo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2014, cursante de fs. 73 a 75 vta., y el de subsanación a fs. 94 y vta. de 5 de igual mes y año, los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Alegan que adquirieron un bien inmueble ubicado en la manzana 4, lote 19, zona “D” distrito 4, urbanización “Santa Teresita”, Barrio Centenario, cuya titularidad se encuentra inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) de la ciudad de Riberalta, bajo matrícula 8.02.1.01.0001532, de Erick Alex Montero Liendo en la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) quien a su vez habría obtenido el mismo de Carlene Alva Cordero Aramayo –ahora demandada–.

Su inquilino Luis Justiniano Torres, les informó que la chapa del seguro de la puerta principal había sido violentada, extremo que fueron a denunciar a la Policía

y junto con los efectivos se trasladaron al inmueble, donde de manera violenta y ejerciendo medidas de hecho, la demandada, les impidió entrar en su casa, además que hicieron desparecer sus enseres y bienes personales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de su derecho a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 9.IV y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y como efecto cesen las ilegalidades y los actos hostiles perpetrados por la demandada, asimismo, se ordene su desalojo dentro del plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública y de ser procedente se condene la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 11 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 146 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de los accionantes, reiteraron el contenido de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La parte demandada, en audiencia, emitió los siguientes argumentos: a) Existe una demanda de recisión de contrato, y en esa virtud, su patrocinada, nunca dejó de ser propietaria del inmueble en cuestión, por cuanto, no se procedió a la cancelación total del precio acordado; y, b) Se tiene demostrado por la certificación de la Junta Vecinal, avalúo de la propiedad para sacar préstamo bancario y las facturas de pago de luz de las gestiones 2014 y 2015, que Carlene Alba Cordero Aramayo, vive en el inmueble de referencia.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 147 a 149, por la que denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) Si bien los accionantes demostraron su titularidad con el registro de propiedad, no lo hicieron en cuanto a las medidas de hecho, toda vez, que la Notaria de Fe Pública indicó que el seguro de la puerta fue deschapada, no empero indica quienes lo habrían hecho, y menos si los ocupantes entraron con violencia; y, 2) La demandada, hizo notar la existencia de un tercero interesado, evidenciando por un contrato de alquiler, mismo que no fue notificado pese que en la acción de amparo constitucional aquella situación fue observada para su admisión, constituyendo una carga para los accionantes que tampoco cumplieron.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Según testimonio de poder 246/2014 de 22 de septiembre, de protocolización de minuta de transferencia del bien inmueble situado en el pasaje peatonal, manzana 4, lote 19, zona “D”, “Dist. Nº 4” urbanización “Santa Teresita”, Barrio Centenario, con una superficie de 287.50 m2, Erick Alex Montero Liendo vendió el mismo a Guadalupe Oxa Ramos y Walter Renato Mercado Sahunero, por la suma de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos) (fs. 53 a 54).

II.2.  Cursa matrícula computarizada 8.02.1.01.0001532 del inmueble citado supra de 13 de enero de 2015 (fs. 6), coincidente con el Formulario de Información Rápida emitido por DD.RR. el 28 de igual mes y año (fs. 8).

II.3.  Según Testimonio 086/2014 de 22 de mayo, de protocolización de la escritura pública Antonio José Oxa Ramos, en representación legal de Carlene Alva Cordero Aramayo suscribió una minuta de compra venta con pacto de rescate del lote de referencia con Erick Alex Montero Liendo por la suma de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses) (fs. 18 a 19).

II.4.  Porfirio Murga Calcina, Funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), el 4 de enero de 2015, informó a la Fiscal de Materia, el inicio de investigaciones por el supuesto delito de robo y allanamiento de domicilio a denuncia de Guadalupe Oxa Ramos contra Carlene Alva Cordero Aramayo (fs. 30). Asimismo, se evidencia acta notarial, en la que se señala que “se constató y verificó que las puertas y chapas se encontraban violentados” (sic).

II.5.  El 15 de abril de 2014, Mary Nela Sandoval de Solano, dio en calidad de venta real y enajenación perpetua la acción de electricidad 018412 con su respectivo medidor 5380100 a favor de Carlene Alva Cordero Aramayo por el precio de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) (fs. 129).

II.6.  El 10 de febrero de 2015, la Junta Vecinal “Centenario Distrito 4” de Riberalta, certificó que la ahora demandada, vive en esa vecindad en su domicilio ubicado en el pasaje peatonal, manzana 4, lote 19, zona “D”, urbanización “Santa Teresa”, junto a su hijo menor de edad ininterrumpidamente desde el 29 de abril de 2014 (fs. 130).

II.7.  Cursa facturas emitidas por la Cooperativa Eléctrica Riberalta (CER Ltda.), presentadas por la demandada, de pago de servicio de luz de 10 de febrero, 13 y 21 de enero, todos de 2015; así como de 19 de diciembre y 5 de mayo ambos de 2014 (fs. 108 a 128).

II.8.  El 11 de febrero de 2015, Carlene Alva Cordero Aramayo, presentó ante el Juez de Partido Mixto Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión contra Erick Alex Montero Liendo, Guadalupe Oxa Ramos y Walter Renato Mercado Sahunero relativo al inmueble en cuestión (fs. 140 a 141).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian que la demandada vulneró sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica” no obstante de ser propietarios, de un lote de terreno legalmente inscrito en DD.RR. a su nombre, ejerciendo medidas de hecho violentó la chapa de la puerta principal, y no permite que nadie ingrese en el inmueble.

En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional ante medidas de hecho en relación con el derecho de propiedad

Sobre esta temática, ha existido abundante jurisprudencia, por cuanto, es parte de nuestra realidad boliviana el ejercicio del poder a través de medidas de hecho, que supone que tanto personas particulares como autoridades actúan al margen de la ley y en desconocimiento a las vías legales existentes para dilucidar una determinada situación, así la SC 0208/2010-R de 24 de mayo, que reiteró el entendimiento asumido al respecto, entendió a las medidas de hecho como: “…actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales”.

Ahora bien la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sobre el particular estableció los siguientes presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian a través de ella, la existencia de medidas de hecho: “i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

De lo señalado, se tiene que la tutela que se brinda por la acción de amparo constitucional, ante la comisión de medias o vías de hecho, en miras a garantizar la vigencia del Estado de Derecho y de garantizar a las personas la solución de sus controversias a través de canales institucionales, se constituye en una protección de naturaleza provisional y transitoria, pues si la justicia constitucional asume la postura de prescindir de los principios que rigen a la acción de amparo constitucional es exclusivamente porque existe una lesión de derechos fundamentales en proceso de consumación, y por ende, de no activar el mecanismo de una tutela extraordinaria la lesión de los derechos fundamentales sería sistemática y no de cesarla creará un daño de naturaleza irreparable.[1]

III.2.  La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos

Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos afianzados. Al respecto la amplia jurisprudencia en la SC 0543/2015-S2 de 22 de mayo señaló que: “…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; (…) la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional indicó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados …’ ”.

Es decir “...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…” (SC 1539/2011-R de 11 de octubre).

En ese orden: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria” (SCP 0301/2012 de 18 de junio).

En esa lógica, cuando la justicia constitucional se encuentra ante la concurrencia de derechos no consolidados por el peticionante de tutela, no corresponderá su tutela, por cuanto, de existir aún derechos no definidos, mal se podría a través de una acción de defensa exigir su observancia y respeto.

III.3.  Análisis del caso concreto

En este estado de cosas,  los accionantes pretenden que a través de la presente acción de amparo constitucional se disponga el cese de los actos hostiles perpetrados por la demandada, así como se ordene su desalojo dentro del plazo de veintrivuatro horas de su legal notificación, con el auxilio de la fuerza pública y de ser procedente se condene a la reparación de daños y perjuicios.

En ese contexto, de los datos aportados en el expediente que ya fueron especificados en el apartado de Conclusiones y según lo vertido por las partes tanto en el memorial de demanda como en audiencia, Erick Alex Montero Liendo debido a una compra venta con pacto de rescate, adquirió de Carlene Alva Cordero Aramayo, el inmueble situado en el pasaje peatonal, manzana 4, lote 19, zona “D”, “Dist. Nº 4” urbanización “Santa Teresita”, barrio Centenario, con una superficie de 287.50 m2; mismo que conforme al Testimonio 246/2014, de protocolización de minuta de transferencia fue enajenado a favor de los ahora accionantes registrándose en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 8.02.1.01.0001532.

Asímismo, dentro de la prueba aportada por la demandada,  consta una certificación emitida el 10 de febrero de 2015, por la Junta Vecinal “Centenario Distrito 4” de Riberalta, en el que se señala que vive en esa vecindad en su domicilio ubicado en el pasaje peatonal, manzana 4, lote 19, zona D, urbanización “Santa Teresa”, junto a su hijo menor de edad ininterrumpidamente desde el 29 de abril de 2014, adjuntando al efecto facturas de pago de energía eléctrica la primera de 5 de mayo de 2014 y la última de 10 de febrero de 2015.

En ese entendido, cabe resaltar que si bien los accionantes presentaron documentación acreditando la presumible dominialidad del bien en relación al cual se ejerció –según indican– vías de hecho, empero cursa en el expediente, demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión presentada por Carlene Alva Cordero Aramayo contra Erick Alex Montero Liendo, ante el Juez de Partido Mixto, Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, pidiendo que en sentencia se deje sin efecto jurídico el Testimonio 086/2014, de compra venta con pacto de rescate y su respectiva inscripción en oficinas de DD.RR. del inmueble de referencia, y por consiguiente todas las demás inscripciones; es decir, se deje sin efecto el Testimonio 246/2014 de 22 de septiembre, de compra venta, suscrito por aquel a favor de Guadalupe Oxa Ramos y Walter Renato Mercado Sahunero, circunstancia fáctica que ineludiblemente conlleva a concluir que existe una pugna respecto al inmueble entre ambas partes; situación que no puede ser desconocida por este Tribunal pese a que dicha demanda fue presentada el mismo 11 de febrero de 2015, fecha en la cual se llevó adelante la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; además de ello, crea duda razonable sobre la incuestionabilidad del derecho propietario de los accionantes, el hecho que la demandada haya demostrado que ella y su hijo menor de edad viven en el inmueble conforme el certificado emitido por la Junta Vecinal más el pago del uso de energía eléctrica respectiva, se entiende por el uso que hizo de aquel servicio, extremo que en audiencia no fue rebatido por la parte accionante.

En ese orden y en virtud a lo expresado en los Fundamentos Jurídico III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la persona que acude a esta vía constitucional debe necesariamente acreditar la titularidad del derecho que invoca además que el mismo se encuentre consolidado y no cuestionado, de modo tal que no corresponde a ésta jurisdicción el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos, en este caso el de propiedad, siendo la justicia ordinaria la llamada a definirlos, toda vez que en esa vía existen situaciones por demostrar a través de todos los medios probatorios existentes lo que no es propio y escapa del análisis sumarísimo de la acción de amparo constitucional, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria.

En suma, dado que el derecho propietario de los accionantes se halla cuestionado esta entidad se encuentra imposibilitada de emitir cualquier pronunciamiento relativo a las medidas de hecho, por encontrarnos frente a derechos controvertidos; por las razones expuestas, no se abre la posibilidad de considerar la presente causa a través de la acción de amparo constitucional, lo que constriñe a este Tribunal a denegar la tutela requerida.

 

Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 147 a 149, pronunciada por el Juez de Partido Mixto Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA





[1] Añez Nuñez, Ciro y otra “ Codigo Procesal Constitucional de Bolivia, Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada” pág. 283.

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