SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2015-S2

Fecha: 12-Ago-2015

III.2.  La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos

Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos afianzados. Al respecto la amplia jurisprudencia en la SC 0543/2015-S2 de 22 de mayo señaló que: “…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; (…) la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional indicó: '…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados …’ ”.

Es decir “...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…” (SC 1539/2011-R de 11 de octubre).

En ese orden: “No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria” (SCP 0301/2012 de 18 de junio).

En esa lógica, cuando la justicia constitucional se encuentra ante la concurrencia de derechos no consolidados por el peticionante de tutela, no corresponderá su tutela, por cuanto, de existir aún derechos no definidos, mal se podría a través de una acción de defensa exigir su observancia y respeto.