SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0837/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0837/2015-S2

Fecha: 19-Ago-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0837/2015-S2

Sucre, 19 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10112-2015-21-AAC

Departamento:            Pando

                         

En revisión la Resolución 7 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingrid Ojopi Cuellar contra Roberto Saucedo Parada, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) de Pando.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 6 a 8 vta.; la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de diciembre de 2014, fue destituida del SEDCAM de Pando, por lo que a fin de hacer prevalecer sus derechos, el 9 de enero de 2015, solicitó al Secretario del Sindicato de Trabajadores de dicha entidad un certificado que acredite que hasta el día de su destitución estuvo afiliada y que aportó al citado ente Sindical; situación a la que no dio curso el ahora demandado, pese a sus reiterados reclamos, ya que en una entrevista concertada el 14 del mismo mes y año éste le dispensó un mal trato de palabra, sin referirle cuando cumpliría lo solicitado, por lo que se vio obligada a reiterar su solicitud de respuesta el 15 del indicado mes y año, encargando a su abogado el seguimiento a la misma, sin resultado alguno, situación que le obligó a contratar los servicios del Notario de Fe Pública, Juan Yujra Mamani, que confirmó la omisión denunciada mediante el acta correspondiente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a acceder a la información y a una “respuesta oportuna”, citando al efecto los arts. 21.6 y 24, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de su derecho; ordenando al Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Pando, dé respuesta a su solicitud. Se condene con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola manifestó que con la finalidad de acudir ante las autoridades con la documentación pertinente, efectuó la solicitud objeto de la presente acción; en virtud a que el Reglamento del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM establece que todos los funcionarios son parte del ente sindical, por lo que ante la falta de respuesta su tramitación se encuentra pendiente de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Roberto Saucedo Parada, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM de Pando, en audiencia, manifestó que la accionante no se apersonó a las oficinas del Sindicato de trabajadores a recoger su certificación, aclarando que éstas no se encuentran dentro del SEDCAM.

 

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 7 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 19 a 20, concedió la tutela con costas, toda vez que se presentó la certificación solicitada en audiencia, dispuso su entrega, con los siguientes fundamentos: a) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restringen, supriman o amenacen suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; b) En el presente caso, se demostró que la accionante solicitó una certificación al Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción se acredite la respuesta, lo cual está refrendado por el Notario de Fe Pública, quien mediante la verificación efectuada el 27 de enero de 2015, confirmó que no hubo respuesta alguna; y, c) El art. 24 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita y la obtención de respuesta formal y pronta, señalando que para su ejercicio no se exigirá otro requisito que la identificación del peticionario, por lo que indudablemente el Secretario General –ahora demandado– omitió su cumplimiento, vulnerando el derecho sujeto a la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           A través de la solicitud presentada el 9 de enero de 2015, ante el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM, Ingrid Ojopi Cuellar pidió se certifique su afiliación y aportaciones al citado ente sindical (fs. 4).

 

II.2.  Cursa la reiteración de la solicitud de certificación dirigida al ahora demandado, efectuada por la accionante y recepcionada el 15 de enero del mismo año (fs. 3).

II.3.  Mediante acta de verificación de documento de 27 de enero de 2015, el Notario de Fe Pública 4, Juan Yujra Mamani, certificó la inexistencia de respuesta a los dos memoriales presentados, lo cual evidenció en todas las “unidades al interior de la entidad” (fs. 2).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, a acceder a la información y a una “respuesta oportuna”, arguyendo que el 26 de diciembre de 2014, el SEDCAM prescindió de sus servicios; con el propósito de interponer acciones legales, el 9 de enero de 2015, pidió al Secretario del Sindicato de Trabajadores, expida el certificado que acredite su filiación sindical y los aportes efectuados, ante la falta de respuesta, reiteró la misma el 15 del mismo mes y año, y al persistir su incumplimiento, acudió a los servicios del Notario de Fe Pública, quien mediante acta de verificación de documento de 27 de enero de igual año, certificó la inexistencia de lo solicitado.

 

Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0237/2015-S2 de 26 de febrero, establece que: “La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

En su misma línea el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Conforme con este orden, concebido desde la Constitución Política del Estado Plurinacional, el constituyente previó la directa justiciabilidad de  derechos y garantías fundamentales bajo la nomenclatura de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, establecida para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE, acorde al orden sistémico propuesto por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el marco de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…’”.

III.2.  El derecho de petición, invocado como vulnerado

De acuerdo con la interpretación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0162/2012 de 14 de mayo, refiere que: “En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, (…) señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: '…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…', generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.

Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para 'vivir bien' (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).

De acuerdo a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables ó, a falta de éstas, en términos breves y razonables.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: '…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: '…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

'Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición' (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En función a la revisión por desarrollar, acorde al entendimiento constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en mérito al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, corresponde efectuar su tratamiento en el marco de los requisitos exigibles, previstos por la misma Jurisprudencia citada supra, de acuerdo a lo siguiente:

III.3.1. En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita

Se constata que el 9 de enero de 2015, la accionante presentó ante el Secretario General del Sindicato del SEDCAM, la solicitud de un certificado que acredite su afiliación y aporte al sindicato, reiterando dicha petición el 15 del mismo mes y año, evidenciándose las mismas mediante dos memoriales expresos, cuyos cargos de recepción confirman tal hecho, con ello demostró la existencia efectiva y fáctica de lo impetrado, de manera escrita, en relación a la cual no se emitió respuesta traducida en el certificado que haga constar la filiación y los aportes laborales de la accionante.

III.3.2. Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud

Por su parte, el demandado presentó el mencionado certificado en audiencia pública, con ello admitió la emisión tardía de lo impetrado –después de veintiocho días de su presentación–, exponiendo otros justificativos sin relación legal ni valida con la entrega puntual del documento que debió expedir en tiempo oportuno; además, se observa que tampoco justificó los motivos por los cuales presuntamente no cumplió con su otorgamiento, pues la accionante no estaba obligada a acreditar ninguna otra formalidad que su identificación, concluyendo por ello que omitió su cumplimiento, conforme constató el Notario de Fe Pública, Juan Yujra Mamani, que consultada a la Secretaria de dos despachos y a distintas unidades al interior del SEDCAM, en ninguna de ellas existían las respuestas que fue a verificar de lo que certifico y dio fe, por lo que ante este hecho, la accionante no tuvo otra alternativa que recurrir a la acción de amparo constitucional.

III.3.3. El examen sobre la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición

Considerando que el Secretario General del Sindicato de Trabajadores del SEDCAM, no definió que la petición planteada por Ingrid Ojopi Cuellar, estuviera sometida a algún procedimiento específico regulado positivamente, que no hubiera sido cumplido; asimismo, establecer que en tal situación el derecho a la petición se sujeta a dicha particularidad, que puede ser ejercido y exigido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, por lo que cabe estimar que no existe ningún medio de impugnación pendiente y previsto por ley que tuviera que anteponerse por parte de la accionante para hacer efectiva su petición, por cuanto la sola presentación, en este caso, implica la necesidad de instrumentar una respuesta; lo cual amerita que estén cumplidos los presupuestos que hacen exigible el derecho de petición, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en el marco del acceso a la información prevista por el art. 21.6 de la CPE.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 7 de 5 de febrero de 2015, cursante de fs. 19 a 20; pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO


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