SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0837/2015-S2
Fecha: 19-Ago-2015
III.3.2. Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
Por su parte, el demandado presentó el mencionado certificado en audiencia pública, con ello admitió la emisión tardía de lo impetrado –después de veintiocho días de su presentación–, exponiendo otros justificativos sin relación legal ni valida con la entrega puntual del documento que debió expedir en tiempo oportuno; además, se observa que tampoco justificó los motivos por los cuales presuntamente no cumplió con su otorgamiento, pues la accionante no estaba obligada a acreditar ninguna otra formalidad que su identificación, concluyendo por ello que omitió su cumplimiento, conforme constató el Notario de Fe Pública, Juan Yujra Mamani, que consultada a la Secretaria de dos despachos y a distintas unidades al interior del SEDCAM, en ninguna de ellas existían las respuestas que fue a verificar de lo que certifico y dio fe, por lo que ante este hecho, la accionante no tuvo otra alternativa que recurrir a la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- III.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.3.1. En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita
- III.3.2. Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- III.3.3. El examen sobre la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- CONFIRMAR en todo