SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0846/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
Sucre, 25 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10126-2015-21-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 30 vta. a 33, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cirila Chavarría Télles y Benito Velásquez Chavarría contra Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez Segundo de Partido Mixto, ambos de la localidad de Villa Montes del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2015, cursante de fs. 15 a 25 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por María Isabel Cabrera Iñiguez en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar, a cargo de Martha Raquel Rojas Rojas, se emitió Sentencia declarando probada la demanda y luego de planteada la apelación, el Juez Segundo de Partido Mixto pronunció el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2014.
En ese sentido, señalan que la Sentencia de 18 de junio de 2014, carece de motivación al no haber realizado una valoración específica y concreta de todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por su parte, ya que las pruebas de descargo ofrecidas no fueron consideradas por la Jueza demandada, con el argumento de que no tienen ningún valor probatorio al tratarse de fotocopias simples conforme a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil (CC), criterio que además es contrario a lo establecido en la materia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el citado artículo, en su última parte, señala claramente que las fotocopias simples valen si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente, lo cual no impide que sean valoradas, por lo que la referida autoridad estaba en la obligación de valorar toda la prueba documental, más aún, cuando la parte contraria no objetó la misma a lo largo de todo el proceso, existiendo una omisión valorativa que lesiona principios y derechos constitucionales.
Asimismo, precisa que las pruebas no valoradas y compulsadas, fueron fotocopias simples de la demanda preparatoria de reconocimiento judicial de firma, formulada por su hermano Venancio Velásquez Chavarría; venta de posesión de lote de terreno; plano original de ubicación; certificado de posesión de lote de terreno y fotocopias de documentos relacionados con la conexión de agua potable. Toda la prueba descrita, demostraba que adquirieron legalmente el terreno de su hermano Venancio Velásquez Chavarría en septiembre de 2013, ingresando al mismo de buena fe y que existió sucesión en la posesión, demostrando de esa manera que su posesión no es clandestina; por lo cual la Jueza demandada debió resolver el problema jurídico de acuerdo con la valoración integral de toda la prueba. Por otra parte, refieren que el Auto de Vista de 8 de septiembre de 2014, es incongruente, ya que resolvió un agravio que no fue fundamentado por la parte apelante.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes consideran que se vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes de debida motivación y fundamentación de resoluciones judiciales, así como de congruencia, citando al efecto los arts. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, dejando sin efecto la Sentencia de 18 de junio de 2014 y el Auto de Vista de 8 de septiembre de igual año, ordenando que se pronuncien nuevas resoluciones debidamente fundamentadas y congruentes; sea con costas.
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 30 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Martha Raquel Rojas Rojas, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Juez Segundo de Partido Mixto, ambos de la localidad de Villa Montes del departamento de Tarija, pese a su legal notificación cursante a fs. 29 y vta., no asistieron a la audiencia señalada ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Isabel Cabrera Iñiguez, demandante dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión contra los accionantes, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que la Sentencia dictada por la Jueza de Instrucción Mixta de Villa Montes, hace una mención específica de la prueba valorada, con base en los arts. 1311 del CC y 397.II del CPC; la misma que no fue valorada por ser impertinente, toda vez que, no versa sobre el despojo, no habiéndose vulnerado ningún derecho, siendo claro el art. 612 del CPC, que señala que el título no justifica el despojo, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Villa Montes, constituida en Jueza de garantías, por medio de la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 30 vta. a 33, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo establecido en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación con el art. 1461 del CC, son tres requisitos fundamentales para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: 1) La posesión; 2) El despojo; y, 3) Que la demanda se interponga dentro del año de haber sido despojado en su posesión; b) El art. 593 del CPC prescribe que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes; es así que, en el interdicto de recobrar la posesión se protege sólo la posesión, no se discute la propiedad, teniendo las partes la facultad de iniciar la acciones reales correspondientes, aunque exista sentencia dentro del proceso de interdicto; c) Respecto de la prueba documental no valorada descrita por la parte accionante, no constituye por sí sola prueba suficiente para acreditar la posesión de la parte demandada, ya que no demuestran la misma, que deben ser congruentes y complementarse con la restante prueba recibida, como ser la testifical y la inspección judicial, concluyendo la Jueza de primera instancia, que la prueba testifical de descargo era contradictoria, siendo insuficiente para acreditar la posesión; d) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a considerar la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales ordinarios, habilitándose excepcionalmente cuando se vulnera el debido proceso; en el caso concreto, se tiene que la prueba documental de descargo referida por los accionantes no es suficiente para acreditar la posesión en el inmueble; e) La parte accionante asumió las acciones reales correspondientes, de conformidad al art. 593 del CPC, no habiéndose vulnerado el debido proceso; y, f) Respecto a la falta de congruencia del Auto de Vista de 8 de septiembre de 2014, pronunciado por el Juez codemandado, la parte accionante no fundamenta de forma expresa cuál es el agravio que no ha sido considerado y en qué consiste la incongruencia incurrida al momento de resolver el recurso de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia de 18 de junio 2014, la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Villa Montes, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido por María Isabel Cabrera Iñiguez contra Cirila Chavarría Téllez y Benito Velásquez Chavarría, ahora accionantes, declaró probada la demandada, disponiéndose que los accionantes restituyan el inmueble objeto del litigio; señalando en lo principal que: 1) De la prueba producida por la parte actora, se establece que se encontraba en posesión del inmueble, conforme se desprende de las declaraciones testificales de cargo, que manifestaron que el lote estaba cercado con alambrado y se mantenía siempre limpio; 2) El acto de desposesión se tiene probado también por las declaraciones testificales de cargo y la inspección judicial, cuando la parte demandada después de su ingreso al terreno con violencia, rompiendo alambres y postes, metió material de construcción, construyendo un cuarto de madera con calamina, para demostrar que se hicieron mejoras, cuando éstas ya existían; 3) En cuanto al tiempo en el en que se efectuó la desposesión, hay unanimidad en las declaraciones testificales de cargo, que el hecho ocurrió el 9 de noviembre de 2013; 4) La prueba testifical de descargo es contradictoria; 5) Se tiene como hechos no probados, que los demandados no han demostrado que el lote de terreno en cuestión estuviera totalmente abandonado, menos que hubieran estado en posesión del mismo; y, 6) No se consideró la prueba documental de descargo, al ser fotocopias simples que no tienen ningún valor probatorio al no ajustarse a lo establecido por el art. 1311 del CC (fs. 2 a 6).
II.2. Según memorial de 6 de julio del citado año, los ahora accionantes, formularon apelación en efecto devolutivo, solicitando se revoque la Sentencia de 18 de junio de 2014, argumentado en lo principal que: i) El fallo en cuestión contiene una serie de contradicciones, como la afirmación que se habría ingresado al lugar de manera agresiva y violenta, toda vez que según la demanda, Cirila Chavarria Télles, ya se encontraba en el terreno; ii) Se demostró que adquirieron el terreno mediante documento privado de compra venta de su hermano Venancio Velásquez Chavarría, y por consiguiente su posesión; iii) Asimismo, que su posesión no era clandestina por medio de una certificación de posesión de la OTB del barrio 1° de Mayo; recibos de agua y luz de la referida OTB; así como prueba testifical de vecinos de la zona; y, iv) Se vulneró el principio de congruencia probatoria, ya que se dio un fallo distinto al pretendido en su acción de interdicto de retener la posesión (fs. 7 a 9 vta.).
II.3. Por Auto de Vista de 8 de septiembre del mismo año, el Juez Segundo de Partido Mixto de Villa Montes, autoridad codemandada, confirmó totalmente la Sentencia apelada por los accionantes, argumentando en lo principal lo siguiente: a) El art. 607 del CPC define el ámbito y presupuestos que hacen al interdicto de recobrar la posesión; b) Los apelantes sostienen como agravio que no se demostraron los puntos de hecho a probar fijados por la Jueza de instancia, que es la posesión real y material de la actora y que se haya despojado con violencia; que ha existido error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical e inspección; c) Mediante prueba documental se acreditó que la demandante adquirió las mejoras dentro del lote de terreno, de 23 de julio de 2009, prueba que no fue observada y con el efecto probatorio que le asigna el art. 1289 del CC, misma que es gravitante en el proceso pues acredita la posesión de la parte actora; d) Al existir un documento privado de compra de mejoras introducidas en el lote de terreno, se le dio a la actora la calidad de poseedora de la cosa, independientemente si la habitaba o no; e) Tanto los signos externos como las declaraciones testificales, han demostrado la posesión material sobre el bien que se pretende recobrar; f) El despojo ocurrió el 9 de noviembre de 2013, tal cual lo evidencia la inspección y la prueba testifical, de modo clandestino en ausencia del poseedor; g) La protección de la posesión tiene su fundamento en el principio de que nadie puede tomar justicia por mano propia (arts. 1281 y 1449 del CC); y, h) No son evidentes los agravios acusados, al haberse demostrado los elementos constitutivos del interdicto de recobrar la posesión, sin que la Jueza inferior haya violado las reglas de la sana crítica o incurrido en errónea valoración de la prueba (fs. 12 a 14).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante considera que se vulneró su derecho al debido proceso, en sus componentes de debida motivación y fundamentación de resoluciones judiciales, así como de congruencia, indicando en lo relevante, que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión iniciada en su contra, se dictó Sentencia en primera instancia, declarando probada la demanda y luego de planteada la apelación, el Juez de alzada pronunció Auto de Vista confirmando dicha determinación. En ese sentido, señalan que la Sentencia carece de motivación, pues se omitió valorar prueba documental de descargo, con el argumento de que no tienen ningún valor probatorio al tratarse de fotocopias simples conforme lo establecido en el art. 1311 del CC; prueba que a su criterio demostraba que adquirieron legalmente el terreno, que ingresaron de buena fe y que existió sucesión en la posesión. Por otra parte, refieren que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia de primera instancia es incongruente, ya que resolvió un agravio que no fue fundamentado por la parte apelante.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Conforme lo establece el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiaridad, disponiéndose su procedencia sólo en aquellos supuestos en los que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Al respecto, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0868/2005-R de 27 de julio, estableció que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.
En ese sentido, se establecieron reglas y sub reglas, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que: "…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes alegan como actos lesivos, tanto la Sentencia de 18 de junio 2014, pronunciada por la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Villa Montes, como el Auto de Vista de 8 de septiembre de igual año, dictado por el Juez Segundo de Partido Mixto, ambas autoridades del departamento de Tarija, fundamentando la supuesta lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y congruencia, en que no se habría valorado prueba documental de descargo, que demostraría la titularidad del bien inmueble, y por consiguiente, de la posesión del mismo; que sin embargo, fue excluida por la Jueza de instancia, al considerar que carecía de valor probatorio en aplicación del art. 1311 del CC, aspecto que no habría sido corregido por el autoridad jurisdiccional de alzada.
En ese entendido, de la revisión del recurso de apelación de 6 de julio de 2014, formulado por los accionantes contra la Sentencia en cuestión, se establece claramente que en ninguna parte del mismo, señalaron como agravio, mucho menos fundamentaron, la supuesta omisión valorativa de prueba en la que habría incurrido la Jueza demandada, que ahora pretenden subsanar mediante la presente acción de defensa, ya que conforme se explicó detalladamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, toda vez que, en el presente caso si bien los accionantes interpusieron recurso de apelación, no reclamaron como agravio la mencionada omisión valorativa probatoria ni la interpretación efectuada del art. 1311 del CC, por parte de la Jueza demandada, situación que equivale a no haber utilizado un recurso idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico prevé para la restitución del derecho supuestamente vulnerado, que ahora pretende sustituir y reclamar extemporáneamente mediante la presente acción tutelar, cuando en su debido momento no lo hizo, motivo por el que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para dilucidar dicha problemática, resultando aplicable el principio de subsidiaridad que rige ésta acción, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con fundamentos distintos, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 30 vta. a 33, pronunciada por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Villa Montes del departamento de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0846/2015-S2
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías