SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0846/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0846/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

denegó

La Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Villa Montes, constituida en Jueza de garantías, por medio de la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 30 vta. a 33, denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo establecido en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en relación con el art. 1461 del CC, son tres requisitos fundamentales para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión: 1) La posesión; 2) El despojo; y, 3) Que la demanda se interponga dentro del año de haber sido despojado en su posesión; b) El art. 593 del CPC prescribe que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión, no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes; es así que, en el interdicto de recobrar la posesión se protege sólo la posesión, no se discute la propiedad, teniendo las partes la facultad de iniciar la acciones reales correspondientes, aunque exista sentencia dentro del proceso de interdicto; c) Respecto de la prueba documental no valorada descrita por la parte accionante, no constituye por sí sola prueba suficiente para acreditar la posesión de la parte demandada, ya que no demuestran la misma, que deben ser congruentes y complementarse con la restante prueba recibida, como ser la testifical y la inspección judicial, concluyendo la Jueza de primera instancia, que la prueba testifical de descargo era contradictoria, siendo insuficiente para acreditar la posesión; d) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a considerar la valoración de la prueba efectuada por los Tribunales ordinarios, habilitándose excepcionalmente cuando se vulnera el debido proceso; en el caso concreto, se tiene que la prueba documental de descargo referida por los accionantes no es suficiente para acreditar la posesión en el inmueble; e) La parte accionante asumió las acciones reales correspondientes, de conformidad al art. 593 del CPC, no habiéndose vulnerado el debido proceso; y, f) Respecto a la falta de congruencia del Auto de Vista de 8 de septiembre de 2014, pronunciado por el Juez codemandado, la parte accionante no fundamenta de forma expresa cuál es el agravio que no ha sido considerado y en qué consiste la incongruencia incurrida al momento de resolver el recurso de apelación.