SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0846/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes alegan como actos lesivos, tanto la Sentencia de 18 de junio 2014, pronunciada por la Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Villa Montes, como el Auto de Vista de 8 de septiembre de igual año, dictado por el Juez Segundo de Partido Mixto, ambas autoridades del departamento de Tarija, fundamentando la supuesta lesión de su derecho al debido proceso, en sus componentes de fundamentación y congruencia, en que no se habría valorado prueba documental de descargo, que demostraría la titularidad del bien inmueble, y por consiguiente, de la posesión del mismo; que sin embargo, fue excluida por la Jueza de instancia, al considerar que carecía de valor probatorio en aplicación del art. 1311 del CC, aspecto que no habría sido corregido por el autoridad jurisdiccional de alzada.
En ese entendido, de la revisión del recurso de apelación de 6 de julio de 2014, formulado por los accionantes contra la Sentencia en cuestión, se establece claramente que en ninguna parte del mismo, señalaron como agravio, mucho menos fundamentaron, la supuesta omisión valorativa de prueba en la que habría incurrido la Jueza demandada, que ahora pretenden subsanar mediante la presente acción de defensa, ya que conforme se explicó detalladamente en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, toda vez que, en el presente caso si bien los accionantes interpusieron recurso de apelación, no reclamaron como agravio la mencionada omisión valorativa probatoria ni la interpretación efectuada del art. 1311 del CC, por parte de la Jueza demandada, situación que equivale a no haber utilizado un recurso idóneo y eficaz que el ordenamiento jurídico prevé para la restitución del derecho supuestamente vulnerado, que ahora pretende sustituir y reclamar extemporáneamente mediante la presente acción tutelar, cuando en su debido momento no lo hizo, motivo por el que la jurisdicción constitucional no se encuentra habilitada para dilucidar dicha problemática, resultando aplicable el principio de subsidiaridad que rige ésta acción, correspondiendo por consiguiente denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo