SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0856/2015-S2

Sucre, 25 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  10172-2015-21-AAC

Departamento:            Beni

En revisión la Resolución 02/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Mejía Añez contra Pedro Maximiliano Villalobos Vargas y William Suárez Suárez, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de la Cooperativa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillo Sanitario de Trinidad Limitada (COATRI) Ltda.  

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 6 a 9; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de enero de 2015, solicitó al Gerente General de COATRI Ltda., certifique o informe, por qué la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP), no reportó en su fondo previsional varios aportes; a lo cual no dio curso, por lo que el 29 del mismo mes y año, reiteró su solicitud mediante memorial, dirigido ésta vez, al Presidente del Consejo de Administración y al mismo Gerente Ejecutivo; sin que hubieran pronunciado ni emitido respuesta alguna hasta la presentación de ésta acción de amparo constitucional, aludiendo por ello la vulneración a su derecho de petición, dispuesto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24 de la CPE; y, XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la entrega de la certificación o informe, en relación con lo solicitado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que: a) Existe la comisión del delito de apropiación de aportes a la AFP; sancionado con 5 a 10 años de cárcel, según advierten del contenido de la certificación; y, b) Si bien le otorgaron la certificación, éste hecho fue posterior a la presentación de esta acción de defensa, por lo que debe ser declarada procedente, con costas.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Pedro Maximiliano Villalobos Vargas y William Suárez Suárez, Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de COATRI Ltda., mediante informe escrito, cursante de fs. 29 a 30 vta., señalaron que: 1) A través de la hoja de ruta 00161/2015, informe legal y orden emitida el 3 de “enero” de 2015, instruyeron que la Sub Gerencia Administrativa y Financiera “prepare la certificación solicitada”, disponiendo posteriormente la extensión y entrega del certificado de 6 de febrero de igual año, mediante la hoja de ruta 00203/2015 de la misma fecha; 2) En conocimiento del certificado, el peticionario no lo aceptó y rehusó recibirlo, cual consta en la representación efectuada el 9 de febrero de 2015, suscrita por la Secretaria de Gerencia General y el Asistente Legal de COATRI Ltda., así como la Notaria de Fe Pública 1, Rosario Villarroel Santa Cruz, hizo entrega del documento al interesado y certificó que éste rehusó firmar su recepción; por cuyos antecedentes argumentan que no incurrieron en actos u omisiones lesivas al derecho de petición debido a que: i) Dieron respuesta a la solicitud; ii) No negaron ni obstaculizaron su derecho de pedir; y, iii) Proveyeron respuesta oportuna, pese a no existir un plazo para este trámite administrativo; rigiéndose por analogía a lo dispuesto por el art. 33.III de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que dispone el término de cinco días, a partir de que el acto fue dictado; según previene el art. 132 del Estatuto de COATRI Ltda., que admite la aplicación de leyes vigentes a las cuestiones no previstas; lo cual implica que cumplieron en forma previa a la audiencia de la acción de amparo constitucional, debiendo por ello declarar su improcedencia y denegar la tutela; y, 3) La SC 844/2010-R de 10 de agosto, dispuso denegar la tutela sin mayor análisis, “…cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y estos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso…”, por haber concluido la causa que la motivó y ante la “desaparición del objeto del recurso”.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Javier Colque Gutiérrez, representante del Ministerio Público, dictaminó que la solicitud fue respondida después de que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional, por lo cual corresponde conceder la tutela.  

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 02/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta.; concedió la tutela solicitada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 y 129.I de la CPE, señalan que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, que podrá interponerse por la persona afectada o por otra a su nombre, ante la autoridad competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ii) El art. 24 de la CPE, dispone que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, oral o escrita y la obtención de respuesta formal y pronta, señalando que para su ejercicio no se exigirá otro requisito que la identificación del peticionario, dando a entender que la respuesta debe ser provista por escrito, dentro de los plazos dispuestos por las normas aplicables o a falta de estas en términos breves y razonables; constituyendo un medio por el cual se puede exteriorizar quejas frente a actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios, autoridades públicas o privadas, lo que supone la obtención de una respuesta que de no ser oportuna, carecería de efectividad y cuyo incumplimiento genera su vulneración; y, iii) En el presente caso, el accionante no recibió una respuesta ante dos solicitudes que fueron atendidas después de presentada ésta acción, encuadrándose en la jurisprudencia sentada por la SCP 0203/2014-S2 de 1 de diciembre, que marca su procedencia, emergente de las solicitudes presentadas el 26 y 29 de enero de 2015, que dio lugar a la presente demanda, efectuada el 4 de febrero de igual año, considerando inclusive que el informe data del 6 de febrero de 2015 y que su entrega se produce el 9 de igual mes y año, con intervención de Notario de Fe Pública, en cuyo ínterin transcurrieron diez días desde la petición, hecho que revela que no se cumplió dentro de un plazo razonable, conforme concuerda el análisis Constitucional indicado supra.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.           Corre la solicitud de certificación o informe, presentada el 26 de enero de 2015 por Freddy Mejía Añez al Gerente General de COATRI Ltda.; en la cual se establezca el motivo por el que no se realizó las aportaciones al fondo previsional de pensiones a cargo de las AFP’s (fs. 3).

II.2. Freddy Mejía Añez reiteró la solicitud de certificación, anunciando interponer acción de amparo constitucional y querella penal, dirigida a los ahora demandados, Presidente y Gerente General de COATRI Ltda., recepcionada el 29 de enero de 2015 (fs. 4 y vta.).

II.3.  Mediante certificado de 6 de febrero de 2015, el Gerente General de COATRI Ltda., proveyó respuesta al funcionario Freddy Mejía Añez, sobre los motivos por los que no habrían sido cubiertos los pagos mensuales correspondientes a la gestión 2014; adhiriéndose a la misma la constancia de la Notaria de Fe Pública 1, Rosario Villarroel Santa Cruz, quien refrendó la entrega del documento efectuada al accionante el 9 del mismo mes y año, éste a su vez habría rehusado firmar (fs. 20 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, arguyendo que el 26 y 29 de enero de 2015, presentó y reiteró la solicitud de certificación e informe al Gerente General de COATRI Ltda., quien emitió respuesta recién el 6 de febrero de igual año, que le fue entregada por intermedio de la Notaria de Fe Pública 1, el 9 del citado mes y año, en forma posterior a la presentación de ésta acción de amparo constitucional.

Corresponde en consecuencia, establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional

La SCP 0237/2015-S2 de 26 de febrero, al respecto, establece que: “La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

En su misma línea el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Conforme con este orden, concebido desde la Constitución Política del Estado Plurinacional, el constituyente previó la directa justiciabilidad de  derechos y garantías fundamentales bajo la nomenclatura de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, establecida para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE, acorde al orden sistémico propuesto por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el marco de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”’.

III.2.  En relación al entendimiento sobre el derecho de petición

La SCP 0203/2014-S2 de 1 de diciembre, en análisis de la casuística planteada, estableció que: “De acuerdo con la interpretación adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el derecho a la petición, la SCP 1964/2012 de 12 de octubre, estableció lo siguiente: ‘…«En el nuevo orden constitucional, el derecho de petición está reconocido en el art. 24 de la CPE, en el que se hace un desarrollo más amplio que en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada, señalando textualmente que este derecho puede ser ejercido: “…de manera individual o colectiva, sea oral o escrita…” , generando una obligación, tanto para autoridades como para particulares, que consiste en otorgar una respuesta formal y pronta; es decir, responder en el menor tiempo y de forma clara.

Por otra parte la doctrina constitucional, se refiere al derecho de petición como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado vigente, teniendo el Estado como función esencial garantizar su cumplimiento para «vivir bien» (SC 0235/2010-R de 31 de mayo).

De acuerdo a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables ó, a falta de éstas, en términos breves y razonables.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Empero, mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R de 12 de julio, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral. Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado boliviano'. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad”.

“Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (SC 1434/2011-R de 10 de octubre)»’”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En función a la revisión por desarrollar; acorde al entendimiento constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y en mérito al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, corresponde efectuar su tratamiento en el marco de los requisitos exigibles, previstos por la misma Jurisprudencia citada supra, de acuerdo a lo siguiente:

III.3.1. En cuanto a la existencia de una petición oral o escrita

En antecedentes, se advierte que el accionante presentó ante el Gerente General de COATRI Ltda., la solicitud de un certificado o informe concreto, el 26 de enero de 2015, la cual se revalidó y reclamó en una segunda oportunidad el 29 del mismo mes y año; aspecto que acredita conforme a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente Fallo, a través de dos memoriales cuyos cargos de recepción lo confirman, con lo cual documentó la existencia objetiva de una petición escrita, en relación a cuyo contenido no se emitió ninguna respuesta sino después de la presentación de la presente acción de amparo constitucional.

III.3.2. Sobre la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud

A su vez, el demandado emitió el certificado de 6 de febrero de 2015, y entregó el mismo el 9 de igual mes y año a Freddy Mejía Añez, con intervención de la Notaria de Fe Pública 1, según establece la Conclusión II.3; en torno a lo cual admitió que la COATRI Ltda., se sometió al plazo de cinco días previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo para la tramitación y expedición de este tipo de documentos; de acuerdo a lo establecido por ellos mismos a través de su informe de 10 de febrero de 2015, ratificando la emisión tardía de lo impetrado –después de once días hábiles administrativos–, sin justificación legal alguna respecto al incumplimiento de la entrega precisa de un documento que debió despachar en tiempo oportuno; por lo que se concluye que no justificó legalmente los motivos por los cuales no cumplió con dicho otorgamiento, más aun si el accionante debió acceder al mismo sin acreditar ninguna otra formalidad, sólo su identificación, lo cual confirma dicha contravención, por lo que frente a este hecho no tuvo otra alternativa que recurrir a la acción de amparo constitucional.

III.3.3. El examen sobre la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición

Igualmente, teniendo presente que el Gerente General de COATRI Ltda., no demostró que la petición efectuada por Freddy Mejía Añez, estuviera sujeta a algún procedimiento específico pendiente de cumplimiento; el derecho a la petición en tratamiento se considera disponible en cuanto a su ejercicio y la posibilidad de ser solicitado en forma oral o escrita, sin cumplir exigencia alguna o formalidades previas; aspecto que permite establecer que no existe ningún medio de impugnación pendiente previsto por ley que tuviera que oponerse por parte del accionante para hacer efectiva su petición, por cuanto su sola presentación reproduce la necesidad de instrumentar una respuesta; lo cual implica que han sido cumplidos los presupuestos que hacen exigible el derecho de petición por parte del accionante, y que de acuerdo con el examen de los antecedentes expuestos, los demandados infringieron tal derecho; de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, acusando por ello su vulneración.

Por otro lado, considerando que los demandados señalaron que en forma previa a la audiencia de la acción de amparo constitucional se dio curso y atendió lo solicitado, con lo cual cesaría cualquier acto ilegal u omisión indebida; toda vez que, lo actuado implica la desaparición del objeto del recurso. Al respecto, cabe esclarecer que ésta misma jurisdicción constitucional a través de reiteradas resoluciones, se apartó de dicho planteamiento, debido a que consideró consumada y confirmada la ejecución de los actos denunciados por el accionante, los cuales constituyen prueba fehaciente de que dichos actos fueron incurridos, independientemente de los presupuestos puntuales por los cuales se verificó la existencia de la omisión de proveer respuesta en tiempo oportuno o dentro del plazo fijado –en este caso por parte de los demandados–, por cuanto de haber cumplido en tal forma, no habría sido necesaria la interposición de la presente acción, cuestión por la que se deduce que fue planteada precisamente ante la existencia de la lesión atribuida.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02/2015 de 10 de febrero, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

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