AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2015-RCA
Fecha: 10-Sep-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 5 y 19 de junio de 2015, cursantes de fs. 2883 a 2903 vta. y 2907 a 2912 vta., respectivamente, el accionante manifestó que el 19 de julio de 2010 la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad (AE) mediante Resolución AE 322/2010, dispuso modificar los cargos de consumidores y por potencia fuera de punta de las tarifas base, de la empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ), Resolución que fue confirmada en recurso de revocatoria, aceptado el recurso jerárquico, mediante RM 74/2011 y resuelto mediante la RM R.J. 27/2012 de 16 de marzo, ELECTROPAZ, interpuso dos demandas contencioso administrativas ante el Tribunal Supremo de Justicia, la primera contra la RM 74/2011 y la segunda contra la RM R.J. 27/2012, las cuales fueron acumuladas y resueltas por Sentencia 71/2014 de 14 de mayo, que declaró probada en parte ambas demandas, dejando sin efecto parcialmente las Resoluciones impugnadas, disponiendo que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía emita nueva resolución. Sentencia que fue notificada al Ministerio de Hidrocarburos y Energía el 9 de diciembre de 2014.
Señaló que la Sentencia 71/2014 de 14 de mayo, omitió considerar y pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes vulnerando con ello el debido proceso en su componente “congruencia”, por no haber resuelto los hechos demandados y controvertidos por las partes dentro del proceso, así aconteció con el tema referido al tratamiento de los préstamos contratados de acuerdo al documento “Alcance del Estudio de la revisión extraordinaria de tarifas base”, como también con el cuarto punto de la demanda referido a la modificación del documento alcance del estudio de revisión extraordinaria de tarifas base realizado con la Resolución “AE 212/2010”, ya que la Sentencia se limitó a afirmar que los cambios efectuados por el Director Ejecutivo de la AE afectan a la seguridad jurídica, sin pronunciarse sobre los aspectos controvertidos ni considerar los argumentos expuestos por el Ministerio que representa.
Respecto a la vulneración de la motivación y valoración razonable de la prueba, refirió que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia impugnada realizaron una interpretación incorrecta del acto administrativo en cuestión y las normas vigentes desconociendo los métodos de interpretación sistemática y teleológica como determina la jurisprudencia constitucional en torno a la garantía de una motivación suficiente. Indicando además que no se verificó el supuesto de hecho que constituye el fundamento para una eventual conclusión respecto de la supuesta violación del principio de irretroactividad de la norma.
En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegó que la Sentencia impugnada al determinar revocar las Resoluciones Ministeriales 74/2011 y 27/2012, por una supuesta aplicación retroactiva de la norma, incumple y desconoce los antecedentes del propio procedimiento administrativo así como las normas que regulan el proceso de revisión extraordinaria de precios, arribando a conclusiones contrarias al modelo de regulación tarifaria contenido en las normas sectoriales provocando inseguridad jurídica, y que la decisión de desconocer el modelo de regulación tarifaria que permite al regulador revisar las tarifas de las distribuidoras eléctricas, implica una vulneración al principio de legalidad al no darse cumplimiento a las normas jurídicas vigentes, generando un precedente nefasto para la regulación del sector eléctrico que puede ser invocado por otros operadores en total desmedro del ente regulador y de los usuarios del servicio de electricidad.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- se entiende por días hábiles de lunes a viernes
- dispondrá la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación. Cumplido el plazo y no se hubiera subsanado la observación, se tendrá por no presentada la acción
- en días hábiles entendiéndose estos de lunes a viernes, que comienzan a correr desde el día siguiente hábil de practicada la diligencia procesal en forma ininterrumpida, de modo que vencerán a las veinticuatro horas del tercer día
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.4.