AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0252/2015-RCA

Fecha: 10-Sep-2015

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

         En el caso de examen, el Tribunal de garantías, mediante providencia de 10 de junio de 2015, con carácter previo a considerar la admisión de la acción dispuso que la parte accionante subsane la demanda debiendo aclarar de forma concreta y precisa los hechos en los que funda la acción e identificar a los terceros interesados. Posteriormente el Tribunal de garantías  declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, considerando que Carlos Crispín Quispe Lima, Director General de Control y Fiscalización del Ministerio de Hidrocarburos y Energía presentó el memorial de subsanación de la acción fuera del plazo de los tres días previstos al efecto, sin considerar que conforme determina el art. 33.I.1 del CPCo, la parte accionante tenía el plazo de tres días a partir de su notificación con la providencia que dispone subsanar las observaciones del Tribunal de garantías, cómputo que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional debe realizarse en días hábiles a partir del siguiente día de efectuada la notificación, plazo que vencerá a las veinticuatro horas del tercer día.

Ahora bien, de acuerdo a los datos del expediente se tiene que el Tribunal de garantías mediante decreto de 10 de junio de 2015, observó la presente acción, providencia con la que notificaron al accionante el 16 del citado mes y año (fs. 2906), quien presentó el memorial de subsanación el 19 de junio de 2015; en tal sentido, dicha presentación fue dentro del plazo de los tres días previstos al efecto, por lo que no correspondía que el Tribunal de garantías declare por no presentada la acción en análisis, sino que debió considerar la admisión de la acción, por cuanto la parte accionante subsanó las observaciones formuladas.

En cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de a CPE y 54 del CPCo, cabe referir que el accionante planteó la presente acción constitucional contra la Sentencia 71/2014, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, al estar pronunciada la Resolución impugnada por el Tribunal de Máxima instancia del Órgano Judicial, es inviable la interposición de cualquier recurso de carácter ordinario.

En lo que respecta al plazo de caducidad regulado por los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo, es importante recalcar que, el titular del Ministerio de Hidrocarburos y Energía, fue notificado con la Sentencia 71/2014, el 9 de diciembre de 2014( fs.2881); por consiguiente, al haberse presentado la demanda de acción de amparo constitucional, el 5 de junio de 2015( fs. 2903 vta.), el accionante observó a cabalidad el principio de inmediatez.

Consiguientemente, siendo claro que no hubo razón alguna para declarar la improcedencia de la presente acción, toda vez que, la acción fue interpuesta dentro del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE, no existiendo vía pendiente, por lo que se pasa a considerar el cumplimiento de los demás requisitos de admisión.