AUTO CONSTITUCIONAL 0255/2015-RCA
Fecha: 14-Sep-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso objeto de análisis, el Tribunal de garantías por Resolución 11 de 5 de agosto de 2015, cursante a fs. 25 y vta., declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional, por concurrir el principio de inmediatez, fundamentando que con la Resolución FDP/WALBI 118/2014, la Gerencia Regional Potosí de la ANB, fue notificada el 23 de diciembre de 2014; y, por ello estableció que la acción de amparo constitucional fue presentada de forma extemporánea; es decir, fuera del plazo de los seis meses.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al caso, se evidencia que la entidad accionante, a través de sus representantes, con la Resolución FDP/WALBI118/2014, emitida por Wilma Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Potosí (fs. 15 a 16 vta.), fue notificada el 18 de diciembre de 2014 (fs. 16 vta.); luego por memorial presentado el 23 de igual mes y año, solicitó complementación y enmienda (fs. 17 y vta.) la que fue respondida por decreto de la misma fecha (fs. 18), con esta última providencia, la citada Gerencia, fue notificada el 24 de diciembre de 2014, a través de su Gerente Regional Steve Giovanni Terán Romero (fs. 18); empero, la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta el 8 de julio de 2015.
En el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se determinó que el plazo para interponer la acción de amparo constitucional, en el caso de existir una solicitud de complementación, enmienda y aclaración, corre a partir de la notificación con la resolución que rechace o conceda dicha petición.
En el caso, la parte accionante, con el decreto de 23 de diciembre de 2014, que rechazó su solicitud de complementación y enmienda, fue notificada el 24 de diciembre del mismo año (fs. 18), quedando desvirtuada su argumentación, en sentido de que fuera notificada supuestamente el 8 de enero de 2015, habiendo sido presentada la acción de amparo constitucional el 8 de julio de dicho año; realizando el computo del plazo, se establece que fue presentada después de los seis meses previstos por los arts. 129.II y 55.I del CPCo, lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional había precluido a momento de su interposición, extremo que se constituye en causal de improcedencia.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- “inadmisible”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR