AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2015-O

Fecha: 09-Sep-2015

III.2.  Análisis de la denuncia

En el caso que se analiza, conforme se evidencia de los antecedentes y prueba remitidos, se tiene que por SCP 1156/2014 dictada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Eugenia Téllez contra Marcelo Arrazola Weise, Saúl Fuentes Gutiérrez, Luis Eduardo Merino Aspiazu, Marco Antonio Baldivieso Jinés, ex y actuales Presidentes, respectivamente, del CONALAB y Tribunal de Honor del mismo ente colegiado, motivada por un despido injustificado, se concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración al derecho al trabajo, en vinculación con el derecho a la estabilidad laboral, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, así como el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que correspondan, y denegándose con relación a la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por tener a su cargo una hermana con capacidades diferentes; toda vez que, no se acreditó la declaratoria de invalidez permanente, fallo constitucional que una vez notificada y devuelta al Tribunal de garantías, no se ejecutó; por lo que, la accionante a través del memorial de 9 de octubre de 2014, denunció ante el Tribunal de garantías, dicho incumplimiento, señalando que los demandados no procedieron a su reincorporación inmediata a su fuente laboral, ni cancelaron los sueldos devengados y demás beneficios sociales que le corresponden; mereciendo el Auto 434/2014, mediante el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que ofició como Tribunal de garantías, declaró probada la queja en cuanto a la reclamación central, disponiendo que las autoridades accionadas del CONALAB procedan a cumplir lo dispuesto por la SCP 1156/2014 en el plazo de setenta y dos horas.

Por su parte el demandado Luis Eduardo Merino Aspiazu, mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2014, informó que cuando fungía como Presidente del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB, jamás despidió o pasó memorando de despido a la accionante, quien ejercía el cargo de Secretaria de Cámara de dicho Tribunal, además que su persona nunca le canceló dinero alguno por su trabajo y que los responsables de su despido fueron los Presidentes de entonces del CONALAB y del Tribunal de Honor, Marcelo Arrazola Weise y Marco Antonio Baldivieso Jinés, este último se opuso a la reincorporación dispuesta, a pesar que su persona como Vocal del Tribunal de Honor siempre manifestó su acuerdo con acatar la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Posteriormente, el 8 de diciembre de 2014, la accionante hizo conocer al Tribunal de garantías que los demandados, no obstante su notificación con el Auto 434/2014, que declaró probada su queja por incumplimiento de la SCP 1156/2014, no fue reincorporada ni se le cancelaron sus haberes devengados, siendo emitido el decreto de 9 de enero de 2015, por el cual el Tribunal de garantías dispuso como primera medida, imponer la multa de 50 UFVs equivalentes a Bs100.-, por día a los demandados que correrán a partir de la notificación con ese decreto por el lapso de diez días, a cuyo vencimiento, en caso de no haberse cumplido, se procederá a la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Así en respuesta al memorial de 14 de abril de 2015, en el que la accionante reclamó sobre la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de pago de sueldos devengados, reiterando que las disposiciones de reincorporación y pago de haberes devengados no fueron acatadas por los demandados, por Auto 109/2015 la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó la remisión de antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento de la            SCP 1156/2014, del Auto 434/2014 y del decreto de conminatoria de 9 de enero de 2015, por parte de los representantes legales del CONALAB, y con relación a la elaboración de planillas, dispuso que la accionante acuda a la autoridad competente para su facción y aprobación.

De la relación de actuados precedentemente, se advierte que el Tribunal de garantías, haciendo uso de las facultades que otorgan los arts. 17 y 18 del CPCo, adoptó las medidas necesarias para el cumplimiento de la     SCP 1156/2014, pues en primera instancia dispuso la aplicación de multas y luego la remisión de antecedentes al Ministerio Público, para que se inicien las investigaciones correspondientes.

Con relación a la pretensión de pago de haberes devengados, cabe señalar que la tutela al derecho al trabajo a través de la acción de amparo constitucional, es provisional mientras que la judicatura laboral defina si el despido o desvinculación laboral fue legal o con justa causa. Es en ese sentido, es que la SCP 1156/2014, tutelando en forma provisional únicamente el derecho al trabajo, dispuso la reincorporación inmediata de la accionante a sus funciones y el pago de haberes devengados a su favor; determinación que de ninguna manera puede ser cumplida en forma independiente, pues el pago de haberes devengados está en función al cumplimiento de la restitución al trabajo; por lo que, no es posible que el Tribunal de garantías haga cumplir el pago de un monto que no está definido ni puede definirse mientras no se restablezca a sus funciones a la trabajadora; por lo que, tampoco se puede pretender que el Tribunal de garantías faccione planillas de pago por ese concepto.