SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2015
Fecha: 03-Sep-2015
a)
Mediante Auto de 22 de agosto de 2013 cursante a fs. 155 y vta., la citada autoridad refirió que es incompetente para conocer y resolver el proceso sobre pago de daños y perjuicios por responsabilidad civil, emergente de la explotación de áridos y agregados que llevó adelante el Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija, sin tener derecho de uso, dentro de la superficie que Freddy Ricardo Antelo Saavedra obtuvo producto de una concesión minera, disponiendo su remisión al Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, expresando que: a) Si bien la jurisdicción agroambiental desempeña una función especializada, ésta competencia aun no fue desarrollada por el Órgano Legislativo, pues no se promulgó la ley de la jurisdicción agroambiental, encontrándose en vigencia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, ambas referidas a acciones derivadas de la actividad agraria; b) Si bien la demanda interpuesta tuvo lugar en el área rural, su conocimiento y resolución no corresponde a los jueces agroambientales, en razón a que éstos no se encuentran facultados por ley para asumir el conocimiento de la referida pretensión; toda vez que, el supuesto derecho demandado nace de una concesión minera; y, c) Al no existir una jurisdicción especializada con competencia exclusiva que pueda conocer la pretensión planteada, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento y resolución de la demanda interpuesta.