SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015

Fecha: 04-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente:                  04992-2013-10-AIA

Departamento:            La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Eduardo Subirana Gianella, Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad del art. 1; de las Disposiciones Adicionales Tercera, Sexta, Séptima, Decimosegunda y de la Disposición Final Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) Gestión 2013 -Ley 317 de 11 de diciembre de 2012-.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2013 cursante a fs. 6 a 22 vta., el accionante plantea acción de inconstitucionalidad abstracta, señalando lo siguiente:

I.1.1. Relación sintética del recurso

El 11 de diciembre de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de Bolivia la Ley 317 -, también denominada Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, con vigencia a partir de 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, conforme dispone el art. 2 de la mencionada Ley, así entonces, afirmó el accionante, que la mencionada Ley incorporó disposiciones ajenas a lo que puede estar contenido en una Ley del Presupuesto; en ese marco, afirma que existe inconstitucionalidad en el fondo y en la forma, como ya lo refirió la SCP 2056/2012 16 de octubre, a lo cual se suma que el legislador obvió exponer los motivos para incluir las disposiciones adicionales y finales que tienen como contenidos diferentes a la esencia y objeto de una Ley del Presupuesto, que viola los principios de anualidad y unidad del presupuesto; por lo que, no existen razones en la exposición de motivos para elaborar y argumentar el contenido de la Ley impugnada, dentro de dicho contexto, impugna los arts. 1 en la frase: “...y otras disposiciones específicas para la administración de las Finanzas Públicas” (sic), las Disposiciones Adicionales Tercera, Sexta, Séptima, Decimosegunda y la Disposición Final Segunda todas de la LPGE Gestión 2013, en virtud que considera que dichas normas son inconstitucionales por los siguientes argumentos: a) En la forma porque cada una de las disposiciones impugnadas introducen al ordenamiento jurídico aspectos ajenos a la materia del presupuesto, pues crean tipos penales, establecen el plazo de prescripción desfavorable en materia tributaria, expropiación del crédito fiscal, todas estas muestran que el Legislador realiza una profunda reforma tributaria a través de una Ley que tiene naturaleza temporal y específica (presupuesto del Estado); b) En el fondo cabe establecer la diferencia entre la materia presupuestal y la tributaria; asimismo, se tiene que la Ley Financial debe estar debidamente motivada y fundamentada, exponiendo las razones que motivan la modificación del Código Tributario Boliviano (CTB) en la Ley del Presupuesto, aspecto no contemplado en la Ley ahora impugnada; de este modo y respaldando la inconstitucionalidad ahora demandada, el accionante refirió como precedente la C-006/2012 de 18 de enero, de la Corte Constitucional de Colombia, de donde se puede desprender que las normas impugnadas lesionan la materia que pueden regular y la temporalidad que caracteriza la Ley Financial, pasando a detallar más impugnaciones de fondo, el accionante señaló: 1) Que la Disposición Adicional Tercera, estipula la confiscación del crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin establecer previamente una justa indemnización lo cual vulnera el derecho a la propiedad privada de los ciudadanos; 2) Las Disposiciones Adicionales Sexta, Séptima y Decimosegunda son inconstitucionales en el fondo, pues realizaron una profunda modificación de la legislación tributaria pues incorporan delitos tributarios y realizan una modificación en el cómputo de la prescripción en materia tributaria lesionándose con ello el principio de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, además del principio de anualidad de la Ley del Presupuesto; y, 3) La Disposición Final Segunda vulnera el art. 321.III de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que desconoce que la Ley del Presupuesto, tiene una vigencia temporal de un año, pretendiendo dar a las normas finánciales una vigencia permanente o indefinida.

I.2.  Admisión y citación

Por AC 0430/2013-CA de 31 de octubre (fs. 23 a 26), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción, disponiendo se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en su condición de personero del órgano que generó la norma impugnada, a objeto que pueda formular los alegatos que considere pertinentes (fs. 55).

I.3.  Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en su calidad de Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 26 de diciembre, cursante de fs. 72 a 77 vta., , respondió lo siguiente: i) Sobre la actividad legislativa, señala que la Ley del Presupuesto contiene disposiciones que se adhieren al sistema de normas en virtud de una autorización específica en el presente caso, se relacionan estrechamente con normas de carácter tributario y aduanero, todas esencialmente económicas, no existiendo argumento de inconstitucionalidad al respecto en función al principio de reserva legal señalado; ii) Sobre la vigencia temporal del presupuesto, señaló que éste no necesariamente tiene que ser considerado como una norma de carácter temporal cuya vigencia esté establecida para un año calendario, si bien contiene reglas que se utilizan de manera temporal, no existe prohibición alguna para que en él se establezcan otras reglas de carácter indefinido; citando al efecto la referencia de la “…legislación comparada de España…” (sic) que asevera que nada impide que de la Ley del Presupuesto puedan formar parte de la misma preceptos de carácter plurianual o indefinido; iii) Sobre la exposición de motivos, señaló que esta parte no es obligatoria en una norma jurídica, por ello mal puede pretenderse sustentar la inconstitucionalidad de una norma por carecer de exposición de motivos; iv) Sobre la omisión de fundamentación de la acción, se tiene que el accionante obvió exponer de manera clara las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, estableciendo las razones por las que existe una duda razonable; v) No se puede hablar de violación del derecho a la propiedad privada, pues no se puede referir que la imposición tributaria constituya por sí un mecanismo expropiatorio ni confiscatorio; vi) No se vulneró el procedimiento legislativo, pues no existe reserva legal alguna que no le permita a la Asamblea Legislativa normar o modificar tributos mediante ley, de acuerdo al art. 158 de la CPE. En mérito a los aspectos señalados, se solicita la declaración de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional 

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 012/2012 de 20 de diciembre, ante la falta de consenso en la resolución de la causa, se procedió a nuevo sorteo el 17 de septiembre de 2014, a fin de asegurar el cumplimiento de los principios constitucionales.

Mediante decreto constitucional de 10 de noviembre de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución, a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 92).

A partir de la notificación con el decreto de 25 de agosto de 2015, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 242).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Normas consideradas inconstitucionales

II.1.1. La LPGE Gestión 2013, en su art. 1 dispone lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2013, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”.

II.1.2. La LPGE Gestión 2013, en su Disposición Adicional Tercera, dispone que: “En la compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium o Diesel Oil a las Estaciones de Servicio, las personas naturales o jurídicas, computarán como crédito fiscal para la liquidación del Impuesto al Valor Agregado-IVA, sólo el 70% sobre el crédito fiscal del valor de la compra”.

II.1.3. La LPGE Gestión 2013, en su Disposición Adicional Sexta, manda que: “Se incorpora el Artículo 177° ter a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto: ‘Artículo 177° ter (EMISIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES SIN HECHO GENERADOR). El que de manera directa o indirecta, comercialice, coadyuve o adquiera facturas, notas fiscales o documentos equivalentes sin haberse realizado el hecho generador gravado, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a seis (6) años’”.

II.1.4. La LPGE Gestión 2013, en su Disposición Adicional Séptima, determina que: “Se incorpora el Artículo 177° Quáter a la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, con el siguiente texto: ’Artículo 177º Quáter (ALTERACIÓN DE FACTURAS, NOTAS FISCALES Y DOCUMENTOS EQUIVALENTES). El que insertare o hiciere insertar en una factura, nota fiscal o documento equivalente verdadero, declaraciones falsas concernientes al hecho generador que el documento deba probar, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años. La sanción será agravada en un tercio en caso de reincidencia’”.

II.1.5. La LPGE Gestión 2013, en su Disposición Adicional Decimosegunda, establece que: “Se modifican los Parágrafos I y II del Artículo 60 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, modificados por la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, por el siguiente texto: ‘Artículo 60. (CÓMPUTO). I. Excepto en el Numeral 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. II. En el supuesto 3 del Parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria’”.

II.1.6. La LPGE Gestión 2013, en su Disposición Final Segunda, establece que: “Quedan vigentes para su aplicación: a) Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010. b) Artículos 5, 6, 11 y 13 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010. c) Artículos 5, 6, 8, 9, 10, 11, 16, 18, 19, 22, 25, 26, 27, 33, 34, 35, 37 y 40 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010. d) Disposiciones Adicionales Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011. e) Artículos 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011. f)    Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005. g)   Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 13, 15, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 29, 30 y 33; Disposición Adicional Segunda; Disposición Transitoria Primera; Disposiciones Finales Primera y Sexta de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011. h) Artículo 4, Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012. i) Artículos 6, 7, 10, 11, 12, Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Cuarta y Décima Tercera de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012”.

II.2. Normas constitucionales consideradas infringidas

II.2.1. El art. 55 de la CPE, cuyo tenor literal dispone: “El sistema cooperativo se sustenta en los principios de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución, finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará y regulará la organización de cooperativas mediante la ley”.

II.2.2. El art. 56 de la CPE, cuyo tenor literal manda: “I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”.

II.2.3. El art. 115 de la CPE, cuyo tenor literal dispone: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

II.2.4. El art. 158.11 de la CPE, cuyo tenor literal determina: “Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional dentro del término de sesenta días. En caso de no ser aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado”.

II.2.5. El art. 159.6 y 8 de la CPE, cuyo tenor literal dispone: “6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado”; y, “8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia tributaria, de crédito público o de subvenciones”.

II.2.6. El art. 178 de la CPE, cuyo tenor literal establece: “I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. II. Constituyen garantías de la independencia judicial: 1. El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial. 2. La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales”.

II.2.7. El art. 321 de la CPE, cuyo tenor literal estipula: “I. La administración económica  y  financiera  del  Estado  y de todas las entidades públicas se

           rige por su presupuesto. II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asignaciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo. III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las entidades del sector público. IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos, la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá de consulta previa a éste. V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá acceso directo a la información del gasto presupuestado y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá la información del gasto presupuestado y ejecutado de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana”.

II.2.8. El art. 410.II de la CPE, cuyo tenor literal dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la presente acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se activa el control normativo de constitucionalidad, en mérito a que el accionante considera la inconstitucionalidad del art. 1, de las Disposiciones Adicionales Tercera, Sexta, Séptima, Decimosegunda y de la Disposición Final Segunda de la LPGE 2013, en atención a que considera que estas normas son inconstitucionales en la forma pues no respetan los principios de temporalidad y materia de la Ley del Presupuesto; asimismo, cuestionan en el fondo las normas pues éstas incorporan delitos tributarios, modifican el plazo de prescripción, expropian crédito fiscal y eternizan normas que por su naturaleza son temporales. Por ende corresponde verificar si el cargo de inconstitucionalidad es admisible a la luz de un transparente y exhaustivo control de constitucionalidad.

III.1.  Alcances del control de constitucionalidad normativo

          

La SCP 0526/2013 de 22 de abril, rememorando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación a los alcances del control de constitucionalidad normativo (SSCC 0051/2005 de 18 de agosto, 0019/2006 de 5 de abril), que en el contexto constitucional vigente es activado a través de las acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta, concluyó que “…el control normativo posterior de constitucionalidad, tiene la función de verificar si las disposiciones legales impugnadas resultan compatibles o no con los preceptos legales constitucionales, pues en ese sentido, el Tribunal Constitucional, tiene la tarea de interpretar la norma sometida a control de constitucionalidad con el fin de determinar el significado de la disposición legal sometida a control y en virtud a ello, corresponde disponer los efectos de la misma; vale decir, si se mantiene o si se expulsa de nuestro ordenamiento jurídico”.

           Lo anterior implica, tal como lo señaló la citada jurisprudencia constitucional, una exclusión definitiva de cualquier aspecto o circunstancia relativa a la valoración de la conveniencia o no de la norma, sus propósitos benéficos o adversos respecto de la materia que regula, por ello para su consideración debe existir en la demanda de inconstitucionalidad una adecuada fundamentación jurídica - constitucional.

           Así también, la SCP 0686/2012 de 2 de agosto, señaló que: “De acuerdo a la jurisprudencia señalada, la acción de inconstitucionalidad concreta, es la vía de control de constitucionalidad que tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional; en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto (el resaltado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad en la forma y en el fondo del art. 1, de las Disposiciones Adicionales Tercera, Sexta, Séptima, Decimosegunda y de la Disposición Final Segunda de la LPGE Gestión 2013, en atención a que considera que estas normas son inconstitucionales en la forma pues no respetan los principios de temporalidad y materia de la Ley del Presupuesto; asimismo, cuestionan en el fondo las normas pues éstas incorporan delitos tributarios, modifican el plazo de prescripción, expropian crédito fiscal y eternizan normas que por su naturaleza son temporales.

El accionante, en su escrito no diferencia cargos de inconstitucionalidad en la forma y en el fondo así hace referencia a que las normas impugnadas incorporan delitos tributarios, modifican el plazo de prescripción, expropian crédito fiscal y eternizan normas que por su naturaleza son temporales. De dichos argumentos se evidencia que éste lejos de plantear impugnaciones concretas en el fondo, se limitó a reproducir los argumentos de la inconstitucionalidad en la forma sobre que no se tomó en cuenta que las normas demandadas se debían regir por los principios de anualidad y temporalidad.

Ahora bien, en lo referente a la demanda en la forma la demanda no procedió a efectuar cargos específicos e individualizados respecto a cada una de las normas pretendiendo que este Tribunal proceda de oficio a reconstruir los cargos generales efectuados en este sentido debe recordarse que cuando se demanda la inconstitucionalidad por el origen de una norma jurídica, es cuando el accionante advierte que la Constitución Política del Estado establece cierta reserva a efectos de la fuente de producción de cierta normativa; en ese marco, las denuncias sobre la inconstitucionalidad por el origen ameritan que el accionante acredite respecto a cada norma cómo es que en su criterio fueron pronunciadas con vicios de formación tan severos que atentan contra la constitucionalidad de las normas impugnadas aspecto que no ocurre en el presente caso en la medida en la que el art. 1 de la LPGE Gestión 2013, las Disposiciones Adicionales Tercera, la Sexta, la Séptima, como la Decimosegunda y la Disposición Final Segunda de la LPGE Gestión 2013 hacen referencia a diferentes materias y temáticas sin que la parte accionante hubiese identificado respecto a cada una de ellas cómo se vulneran de manera específica los principios de temporalidad y unidad de materia aspecto que impide a este Tribunal a ingresar al fondo de la problemática e impele a declarar improcedente la acción interpuesta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Plena, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 12.1 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional resuelve declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de inconstitucionalidad abstracta presentada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que no interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez por ser de voto disidente.

Fdo. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Fdo. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0076/2015 (viene de la pág. 8).

Fdo. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADA

Fdo. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADO

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