SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Fecha: 17-Sep-2015
que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas
En torno al ámbito territorial, la parte impetrante indica que los ilícitos en cuestión habrían sido cometidos al interior de la comunidad Taypichullo e involucra terrenos individuales en tierras comunitarias de origen. Empero, en la SCP 0448/2015-S3, sobre un tema de posesión y propiedad de tierras comunarias, esta Sala refirió que: “…art. 10.II.c de la Ley de Deslinde Jurisdiccional otorga a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad de resolver cuestiones relacionada con ‘…la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas’ (…) en este sentido como se vio ut supra una colectividad indígena originaria campesina solo tiene competencia para decir sobre la propiedad agraria cuando existe una titulación colectiva, de ahí que al no haberse acreditado dicho supuesto, se entiende que los demandados no tenían competencia…” (las negrillas nos pertenecen), por lo que en el presente caso si bien la parte interesada señala que los hechos se hubieran dado en la comunidad de Taypichullo y que el conflicto suscitado involucra tierras comunitarias de origen, no se acredita con documento alguno tal extremo; es decir, que exista una propiedad colectiva que pertenezca a dicha comunidad; Al contrario, de los diferentes informes y certificados cursantes en el expediente (Conclusión II.3 y II.4), se evidencia que los predios de la comunidad Taypichullo fueron incorporados al radio urbano del Municipio de Mecapaca, por lo que, en criterio del INRA, estos terrenos no pueden ser objeto de ningún tipo de saneamiento; asimismo, cursan varias matrículas computarizadas referentes a la transferencia de terrenos que se encuentran en la comunidad Taypichullo, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz, pertenecientes a la familia Maldonado, aspecto que sustenta la afirmación de que no existe un derecho propietario colectivo, y por ende, no estaría cumplido el ámbito territorial, para considerar la solicitud de la parte accionante.
Consiguientemente, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponderá a la JIOC resolver un conflicto o controversia bajo sus normas y procedimientos propios, cuando confluyan los tres ámbitos de vigencia: personal, material y territorial, lo que en el caso en examen no se evidenció, pues como se tiene analizado, sólo concurre el ámbito material.
En mérito a todo lo expuesto, al no concurrir todos los presupuestos establecidos por la Constitución Política del Estado para el ejercicio de la JIOC, que permitan deferir la competencia promovida por las autoridades de la comunidad de Taypichullo, provincia Murillo del departamento de La Paz, la falta de uno de ellos hace inviable la aplicación de dicha jurisdicción como ocurre en el presente caso.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Alegaciones de la Autoridad Originaria de la comunidad Taypichullo del departamento de La Paz
- rechazó
- II.1.
- II.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- indígena
- III.2 Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción IOC
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas
- COMPETENTE