SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0082/2015

Fecha: 17-Sep-2015

rechazó

Mediante Auto interlocutorio 228/2014 de 11 de agosto, cursante de fs. 42 a 43 vta., la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia presentada por el Secretario General de la comunidad Taypichullo, provincia Murillo del departamento de La Paz, disponiendo la normal prosecución de la causa penal de referencia, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 16 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público se convierte en el titular de la acción penal pública en todos los delitos de acción pública perseguibles de oficio, en los que la acción penal no puede ser suspendida; b) En el caso que se analiza, la imputación formal presentada por el Ministerio Público el 31 de julio de 2014, hace referencia a los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y avasallamiento, mismos que de acuerdo a los arts. 17, 18, 19 y particularmente el último párrafo del art. 20 del CPP, son de acción pública; por lo que, deben ser controlados por la autoridad judicial en lo que se refiere al accionar del Ministerio Público, tal cual se encuentra determinado y establecido por los arts. 54, 1) y 2) y 279 del CPP; c) El Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Francisco Mamani Flores y Agustín Orlando Rodríguez Saenz ante la presentación de una querella por parte de Gabriel Remberto Justiniano Terrazas, habiéndose dispuesto la detención preventiva de los imputados; d) De acuerdo a lo determinado por los arts. 8 y 9 de la LDJ, para que proceda la aplicación de la Justicia Indígena Originario Campesina (JIOC) es necesario que concurran conjunta y simultáneamente los tres ámbitos: personal, material y territorial; al respecto, la Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, considera que no se encuentra presente ni concurre el ámbito personal, debido a que en la demanda de conflicto de competencias, sólo se hace referencia al imputado Francisco Mamani Flores, de quien se afirma que es parte de la comunidad de Taypichullo, pero no se hace mención alguna a Agustín Orlando Rodríguez Saenz, de quien no se demuestra que sea parte de dicha comunidad; por lo que, con referencia a este imputado, no concurre el ámbito personal, situación similar que ocurre con el denunciante de los hechos, dado que tampoco es miembro de la mencionada comunidad; por lo que, de las tres personas involucradas en esa causa, sólo una sería parte de la comunidad, no concurriendo por ende el ámbito personal; e) Tampoco concurre el ámbito territorial, ya que la localidad de Taypichullo, provincia Murillo, cantón Mecapaca del departamento de La Paz, es reconocida como área urbana y no como comunidad IOC, además que el Municipio de Mecapaca es el encargado de registro en temas de catastro de las propiedades ubicadas dentro de dicho ámbito territorial; y, f) Quien promovió el conflicto de competencias, no demostró, en el marco del art. 30.I de la CPE, que la comunidad de Taypichullo constituya una unidad IOC, limitándose a adjuntar un acta de reunión que de ninguna manera demuestra la existencia de una comunidad IOC en los alcances establecidos en la Norma Suprema, requisito que es de esencial importancia.