SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

III.3. A

De los antecedentes que informan el caso, se tiene que habiendo transcurrido tres años, cinco meses y cuatro días de inactividad procesal, desde el 25 de febrero de 2011, hasta el 29 de julio de 2014, los accionantes, presentaron excepción de extinción de la acción penal; empero, la autoridad judicial en lugar de tramitarla de manera preferente, llegó a celebrar una audiencia conclusiva en la que consideró la cesación de medidas cautelares presentada con posterioridad, cuando debió resolver previamente la excepción referida. Consecuentemente, acusan que se transgredieron sus derechos a la libertad, y a la “impugnación”, además de encontrarse ilegalmente procesados e indebidamente perseguidos.

Con carácter previo a ingresar a la resolución del caso propiamente dicho, es menester aclarar, que el procesamiento indebido difiere en su naturaleza de la persecución ilegal o indebida en razón a lo cual es necesario individualizarlos y aplicarlos conforme a los actos lesivos que causan la denuncia, y no así usarlo como si se trataría de sinónimos; en ese entendido debe tomarse en cuenta que se está frente a un procesamiento indebido, cuando una autoridad judicial al momento de dilucidar un caso en cuestión no actuó conforme a derecho; lo que quiere decir, que solamente se produce esta situación, cuando atañe al  procedimiento que siguió la autoridad judicial para llegar a un pronunciamiento. En cambio, cuando se hace alusión a supuestos hechos o actos lesivos vinculados a la libertad, llevados a cabo por funcionarios públicos o particulares o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de la ley; previa demostración de lo denunciado, se puede hacer referencia a la persecución ilegal o indebida. Puntualización que es referida tras advertirse un uso indistinto de ambos términos en la presente acción.

Por otra parte, al haberse indicado la existencia de una acción de libertad previa, aseveración que coincide con los datos extraídos del sistema de gestión procesal de éste Tribunal Constitucional Plurinacional, de donde se evidenció que el 13 de junio de 2014, ingresó en revisión la acción de libertad signada con el número 07313-2014-15-AL. Por lo que se tiene que los accionantes, acudieron por segunda vez a la justicia constitucional con  identidad  absoluta respecto a sujetos (accionantes y demandado: Carmela Alanoca Quispe y Gonzalo Chambi Totora, contra Juan Jose Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz); empero, el objeto (pretensiones de los accionantes: Se anule la “medida cautelar” impuesta el 5 de agosto de 2014, promoviendo previamente la “nueva” prescripción) y la causa (hechos o supuestos fácticos en los que se funda: Audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de julio de 2014); resultan ser diferentes, incluso cuando al plantear su acción, los accionantes no identificaron e individualizaron debidamente los temidos fácticos pues hacen un relato por demás tedioso y desordenado de hechos anteriores desde el 2009, y de aquellos ya resueltos por la SCP 003/2015- S3 de 5 de enero, obligando a que éste órgano de control constitucional determine (en base a los antecedentes y lo manifestado en audiencia) a cuál de todas las situaciones referidas corresponde la pretensión o la denuncia de la parte accionante; por lo que es prudente igualmente, aclarar que las acciones tutelares no son acumulativas y no pueden utilizarse para subsanar todas las irregularidades percibidas a lo largo de un proceso, pues ello no condice con su naturaleza. En virtud a lo anotado y al no existir triple identidad en las referidas acciones se prosigue con el siguiente análisis.

En mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el Fundamento Jurídico mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional al derecho de libertad en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.