SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0836/2015-S1

Fecha: 14-Sep-2015

III.4

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el Auto Supremo 192/2014, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, constituye      –según la entidad accionante– un acto vulneratorio y lesivo a los derechos denunciados, cuyo cuestionamiento concierne a la verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, con relación al recurso de casación en el fondo planteado por SENASIR.

En ese orden y según se describe en la Conclusión II.1 del presente fallo, por el que se evidencia que la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación 525/2013, debiendo de esta manera el SENASIR incluir en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del beneficiario, los periodos 02/84 a 03/84 y 06/86 a 11/90, y habiéndose evidenciado que dicho fallo contempla normativa que no es de aplicación al presente caso; es decir, el art. 14 del DS 27543, que contempla el trámite del Sistema de Reparto y no así el trámite de Compensación de Cotizaciones que refiere la indicada Resolución impugnada mediante recurso de casación en el fondo.

Ahora bien, respecto de la congruencia en cuanto a la correspondencia a existir entre la parte considerativa y la dispositiva, no se advierte ausencia de la misma, por existir la coherencia necesaria; de ahí que, no se vulneró el debido proceso en su componente del derecho a la congruencia y pertinencia, en razón a que la Resolución impugnada se circunscribió a dar respuesta a los puntos resueltos por el inferior y que también hubieren sido objeto de apelación y fundamentación. En el caso concreto, las autoridades que emitieron el Auto Supremo impugnado, se pronunciaron sobre los aspectos resueltos por el Tribunal ad quem y que además fueron reclamados en apelación.

Es decir, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el Tribunal de casación no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados así como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley, lo que no sucede en el caso en examen, motivo por el cual, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, al no haber advertido vulneración a derechos fundamentales ni garantías constitucionales, declararon infundado el recurso de casación.

Si bien existió congruencia, corresponde efectuar el análisis en cuanto a la debida fundamentación en el Auto Supremo 192/2014. Conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo atinente a las razones para declarar la improcedencia de los motivos de casación en la forma, cabe recordar que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial; es decir, la cita de las normas legales como preceptos de la Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad y disposiciones legales aplicables al caso y la motivación consiste en establecer los motivos concretos del por qué el caso concreto se subsume a dichos fundamentos jurídicos. En cuanto al cuestionamiento sobre la aplicación de un procedimiento equivocado que previene el    art. 14 del DS 27543 que refiere a los trámites realizados por los asegurados en el Sistema de Reparto y no así para los trámites de Compensación de Cotizaciones, el Auto Supremo impugnado, explica de manera fundamentada, dado que hace cita de la norma legal aplicable   al caso –art. 14 del DS 27543– y motiva su decisión en sentido del reconocimiento de la documentación presentada por el asegurado que se realiza en calidad de supletoria, bajo la inexistencia de documentación en los archivos del SENASIR, es decir, planillas de la empresa “CANDIMEX S.A.” en las que no figuró el asegurado –hoy tercero interesado–.

En cuanto a la argumentación realizada para declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, la Conclusión II.2 de este fallo, a los cuales este Tribunal se remite a efectos de sostener que la decisión se encuentra fundamentada y motivada; por cuanto, se explicó a la entidad recurrente, ahora accionante, que al no haber cumplido con las exigencias establecidas en el art. 14 del DS 27543, no se ingresó a efectuar ningún análisis y como algunos de los motivos expuestos no fueron expresados como agravios a tiempo de plantear el recurso de apelación.

En lo atinente a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, no se emitirá pronunciamiento alguno, al no haber cumplido la entidad accionante con los parámetros fijados por la reiterada jurisprudencia constitucional en cuanto a la posibilidad de que este Tribunal, excepcionalmente efectúe la labor de interpretar la legalidad ordinaria y verificar que en la valoración de la prueba no exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o se haya omitido arbitrariamente valorar la misma y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.