SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0839/2015-S3
Fecha: 02-Sep-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial, Mixta, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Resolución 004/2015 de 12 de febrero, cursante de fs. 1324 a 1329 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, reposa efectivamente en una institución impuesta por el estado de derecho, cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, “…replicando de que a pesar de existir mecanismos de protección específicos establecidos por la ley procesal, éstos resultan ser evidentemente inoportunos e inconducentes…” (sic); ii) La usucapión es un instituto orientado al modo de adquirir el derecho de propiedad, cuyos presupuestos de procedencia reposan en condiciones de orden temporal y normativo, que se ponen a la verificación de la autoridad jurisdiccional; iii) “El derecho adquirido vía usucapión merece su protección, su tutela del estado de derecho erga omnes, una vez sea publica en los registros públicos respectivos, produciendo una entera oponibilidad…” (sic); iv) La tramitación jurídica procesal de la usucapión, en nada perjudica a otro ciudadano para que pueda ejercitar derechos vinculados al mismo inmueble, ello en función a la libertad contractual que tampoco puede ser arbitrario; v) Los contratos constituyen ley entre partes, lo que no quiere decir que tiene rango de ley; vi) El instituto de la usucapión debe entenderse en su doble efecto, por una parte la adquisición de un derecho y por otra la pérdida del mismo, aspectos que deben confluirse en el entendimiento sano del juzgador, para materializar en una sentencia; vii) El proceso de usucapión interpuesto por el accionante, se encuentra abierto en su dialéctico debate, “…es decir todavía no ha llegado a un convencimiento sobre esa verdad material, tampoco ha sido sujeto de registro en Derechos Reales…” (sic), habiendo tenido la tercera interesada participación como tercerista, antes de dictarse sentencia, donde pudo ser oída; y, viii) El entendimiento del constitucionalista “…trae el mensaje de que tiene que haber una fuerza expansiva de la Constitución para entender derechos y tiene que haber una actividad de ponderación de valores que subyacen a la[s] normas que configuran el sistema legal” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores'
- reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- CONFIRMAR